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 #481225  por buscojusticia
 
Estimado foristas,
escribo para contarles que recien estoy empezando y mi primer cliente me trae el siguiente asunto,
el es mecánico y hace 6 años le dejarón el auto en el taller, no tiene noticias del paradero del dueño, y me consulta si se lo puede dejar.
En principio yo creo que por los años no es posible la usucapion ya que la única posible sería la veintiañal, pero si quisieramos emplazar al dueño para cobrar no sabemos de él.
¿que trámite debería hacer yo para solucionarle el problema?
desde ya muchas gracias
 #481228  por DrSan
 
Hola. En principio saca un dominio del coche a ver quien es el titular. Con los datos del mismo, que tu cliente le curse carta documento a fin de que proceda a retrirar el vehiculo y abonar los servicios adeudados en caso de corresponder.-
Para la usucapion de bien mueble registrable, la posesion es decenal.-
Saludos!
 #481290  por javierhs
 
DrSan escribió:Para la usucapion de bien mueble registrable, la posesion es decenal.-
¿de dónde surge esto DrSan?
 #481315  por buscojusticia
 
Gracias por la respuesta, voy a encararlo por ahí.
Con respecto al plazo, en san juan según la jurisprudencia, para que sea decenal tiene que existir algun título que haga presumir la buena fe ya que es un bien registrable, al no estar inscripto se presume mala fe y se aplican los veinte años. Igual lo vamos a encarar por el emplazamiento al titular registral.
saludos
 #481336  por javierhs
 
Cuando tengas los datos del titular registral, si no es el mismo que le dejó el auto a tu cliente hace 6 años, podés comunicarte con él, decirle que tenés el auto, y ver si te firma los 08... Así lo podrías transferir.

Y si es el mismo, no olvides reclamarle, además de los importes adeudados por el trabajo, y los intereses, la estadía en el inmueble de tu cliente.

Saludos
 #481733  por HectorCarbone
 
El actual poseedor lo puede mantener por el derecho de retención arts.3939 al 3946 y con el correr del tiempo,obtenerlo por prescripción.Espero te sirva como orientación.Héctor
 #481740  por javierhs
 
el tema es que si está reteniendo no está poseyendo...
 #481842  por buscojusticia
 
EstimadoS DrSan, javierhs y HectorCarbone agradezco mucho el aporte, todo me sirve, muchas gracias
Estimado LISANDROMONTEQUIEU tambien agradezco tu aporte y voy a aconsejarle a mi clienta lo que sugeris, con respecto a volver a la facu seguramente todos necesitamos volver alguna vez y bajarnos del caballo, igualmente le voy a pasar tu consejo al maestro Moisses de Espanés ya que lei un artículo que le lo paso (esta en internet) porque resulta que del mismo surge algo parecido a usucapión veitiañal de automotores. Desde ya muchas gracias.


Prescripción adquisitiva de automotores “contra tabulas"
por
Luis MOISSET de ESPANÉS
___________
J U R I S P R U D E N C I A
AUTOMOTORES. Propiedad. Usucapión.
(J.A., Reseñas, 1974, p. 94, Nº 1, y 1975 - 27, p. 760)
D.J.A. N° 4578, 22 de agosto de 1974, p. 1, Cámara Segunda Civil,
Comercial Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 7 octubre 1973:
"Central Automotores S.R.L. c/ Sáenz, José Luis”
-El art. 1° del decreto ley 6582/58, que indica la
forma de acreditar la propiedad de un automotor, no excluye otras
formas de adquisición, como por ejemplo la usucapión. Lo contrario
aparejaría, en ciertos casos, la inutilización y exclusión
del tráfico comercial del vehículo, sin justa razón.
2
Prescripción adquisitiva de automotores “contra tabulas"
(Boletín de la Fac. de Derecho y C. Sociales, Córdoba, año
XXXVIII, 1974, p. 335 y E.D. 60-558)
SUMARIO:
I. Introducción
II.- Prescripción adquisitiva de automotores robados o perdidos
III.- Poseedores no inscriptos
IV.- Usucapión “contra tabulas”. Distintas hipótesis. Plazos
V.- Procedimiento
VI.- Efectos de la sentencia
VII.- Conclusiones
I. Introducción
El fallo que comentamos presenta singular interés pues
es el primero en publicarse donde se advierte el problema que
crea el enfrentamiento entre la posesión no inscripta, y la exigencia
de titularidad registral para ser considerado propietario
de un automotor.
Lamentablemente no contamos más que con un breve resumen
de la sentencia, y la rica temática que encierra este problema
se roza apenas superficialmente en el párrafo extractado, pero
ha sido suficiente para estimularnos a exponer algunas ideas
3
1. ver nuestro “Prescripción adquisitiva de cosas muebles”, Juris,
Rosario, 1971, T. 39, p. 327 y ss en especial apartado V.
sobre el problema.
Recordemos, además, que la propiedad de los automotores
presenta características particulares, pues es el único caso
dentro de nuestro sistema en que la inscripción registral tiene
carácter constitutivo, razón por la cual no puede considerarse
verdadero propietario a quien no figura como titular inscripto.
II.- Prescripción adquisitiva de automotores robados o perdidos
Ya el decreto ley 6582/58 establecía que quien figurase
como titular inscripto podía, a los tres años contados desde la
fecha de la inscripción, repeler cualquier acción de reivindicación
(art. 4). Esta norma consagraba de manera indirecta un plazo
de prescripción adquisitiva, pero protegía únicamente a los poseedores
de buena fe que hubiesen registrado sus títulos de adquisición,
y dejaba sin considerar a los poseedores de mala fe,
y a los poseedores que no hubiesen logrado inscribir su título.
La ley 17.711, al incorporar al Código civil el artículo
4016 bis, ha modificado tácitamente el artículo 4 del decreto
ley 6582/58, reduciendo el plazo de prescripción a dos años, pero
siempre para la hipótesis de automotores robados o perdidos que
se encuentren inscriptos a nombre de su adquirente de buena fe,
ya que la reducción del plazo de prescripción encuentra su justificativo
en la publicidad que da a la posesión el Registro1 .
Ahora bien, si el poseedor del automotor fuese de mala
fe, pese a la inscripción del vehículo en el Registro, no estaría
amparado por las disposiciones del artículo 4016 bis, pero entendemos
que puede aplicarse el artículo 4016, en su nuevas redacción,
que dispone que “al que ha poseído durante veinte años sin
interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título,
ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”.
Frente a los términos amplios de dicho dispositivo no
4
2. Trabajo citado en nota anterior, apartado IV, b).
3. Antonio HERNÁNDEZ GIL, La función social de la posesión, Alianza
Editorial, Madrid, 1969.
pueden caber dudas -en la actualidad- de que en ellos queda
incluído el poseedor de mala fe de cosas muebles. Es la única
solución a la que se puede llegar en una interpretación sistemática
de la ley vigente, que exige la prescriptibilidad de todas
las acciones2.
III.- Poseedores no inscriptos
Pero, ¿en qué situación se encuentra el poseedor de un
vehículo que no ha logrado efectuar la inscripción?
Adviértase que, aunque en su fuero íntimo llegue a
considerarse verdadero propietario, con “buena fe” interna, para
el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente
a un poseedor de mala fe, ya que su creencia está fundada en
ignorancia o error de derecho, es decir en el desconocimiento de
las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario
del vehículo, y por tanto jamás podrá ambararse en los
plazos reducidos del artículo 4016 bis.
Destaquemos, sin embargo, que el hecho de la posesión
representa una realidad social innegable, y el comportarse como
verdadero propietario durante un largo período va a tener consecuencias
que el derecho no puede silenciar. Ya HERNÁNDEZ GIL ha
señalado que la posesión cumple una verdadera función social3 ,
y el derecho no puede permanecer ajeno a esa realidad, por lo que
deberá terminar admitiendo la usucapión de los automotores, incluso
por aquellas personas que no figuran como titulares inscriptos.
Por supuesto que, mientras no medie una reforma de
nuestra ley, el plazo de usucapión será el que corresponde a los
poseedores de mala fe, es decir 20 años, y la usucapión -sea que
se oponga como excepción, o que se esgrima como acción- deberá
5
4. ver nuestro “El procedimiento para adquirir por prescripción
bienes muebles, Revista Notarial de Córdoba, N° 26, 1973, 2° semestre, p.
37-44.
tender, en última instancia, a brindar al poseedor un “título”
(la sentencia del juez), que pueda ser inscripto en el Registro
Nacional de Automotores, para que de esta manera quede investido
con la plenitud de las facultades que emergen de su derecho de
dominio, y pueda incluso disponer de la cosa enajenándola o gravándola,
de acuerdo a las exigencias de la ley.
IV.- Usucapión “contra tabulas”. Distintas hipótesis. Plazos
Puede suceder que el poseedor haya obtenido la cosa de
quien figura como titular inscripto, en virtud de un acto lícito,
que tenía como fin transmitir la propiedad, pero que por diversas
razones adolecía de fallas o defectos que impidieron la inscripción
de la transmisión en el Registro. No se justifica que en
esta hipótesis al poseedor se le dé el trato de un poseedor de
mala fe, sino que debería introducirse una modificación en nuestra
ley, para admitir la buena fe del usucapiente “contra tabulas”,
y fijar un plazo de prescripción especial.
Lógicamente este plazo debería ser más prolongado que
los dos años que se prevén para el poseedor de buena fe, que al
mismo tiempo figura como titular inscripto del bien, pero tiene
que estar muy por debajo de los 20 años que necesita el poseedor
de mala fe para usucapir. Ya en otro trabajo hemos propuesto que
ese plazo se fije en 4 años, que nos parece un lapso razonable
para que se consolide la propiedad en cabeza de poseedores no
inscriptos, pero que han recibido la posesión de “buena fe”, en
manos del titular registral o de sus sucesores legítimos, mediante
un acto lícito de transmisión4.
En cambio, para los restantes poseedores de un automotor,
que no han logrado inscribir por otras causas, sería correcto
mantener el plazo de 20 años que fija el artículo 4016 para
poseedores de mala fe, o que carecen de título.
6
5. Ver trabajo citado en nota anterior, apartado VII, p. 43.
V.- Procedimiento
Hace poco tiempo, y con motivo de una consulta que me
formulara la Dra. Marcolín de Andorno, nos ocupamos del tema y
hemos sostenido la conveniencia de que se regule el procedimiento
para la prescripción adquisitiva de cosas muebles, por parte de
los poseedores que tratan de usucapir “contra tabulas”, debiendo
tenerse en cuenta la necesidad de que el procedimiento fuese de
carácter contencioso y que el juicio debería tramitarse contra
la persona que figurase como titular inscripto del vehículo (basándose
en los números de chasis y motor, y en el que se le concedió
como matrícula); si no pudiese individualizársela con precisión,
se procederá en la forma que los Códigos de Procedimientos
señalan para la citación de personas desconocidas.
Debería admitirse todo tipo de pruebas y, aunque en
materia de cosas muebles registrables no existe -como en los
inmuebles- la categoría residual de propiedad del Estado (art.
2342, inciso 1°), es necesario dar participación al Fisco, al
efecto de comprobar si se han cumplido las leyes impositivas
(pago de patentes, tasas y contribuciones extraordinarias al
parque automotor, etc. 5.
Esto permitiría asegurar todos los intereses en juego,
y brindar seriedad al proceso.
VI.- Efectos de la sentencia
Finalmente, entendemos que la sentencia que declara
operada la prescripción adquisitiva del automotor servirá al
usucapiente de título suficiente para efectuar la inscripción en
el Registro, que tendrá las características de una “inscripción
originaria”, debiendo cancelarse la matrícula anterior, y abrirse
una nueva, aunque con una nota de referencia.
7
La cancelación de la vieja matrícula traería como consecuencia
la cancelación de los gravámenes y embargos que allí
estuviesen inscriptos, pues la usucapión concede al prescribiente
la propiedad libre de cualquier traba.
VII.- Conclusiones
1) Debe admitirse la prescripción adquisitiva de automotores
“contra tabulas”.
2) El poseedor no inscripto, dentro del sistema vigente,
debe ser considerado como poseedor de mala fe y, en consecuencia,
el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 4016, es
decir 20 años.
3) Debe reconocerse la “buena fe” del usucapiente “contra
tabulas”, cuando hubiese recibido la posesión de manos del titular
inscripto o sus sucesores, por un acto que tenía como fin la
transmisión del derecho correspondiente.
4) Sería necesario reformar el Código civil, y establecer
un plazo de prescripción de cuatro años para los “usucapientes
contra tabulas” que gozasen de la buena fe subjetiva a que hemos
hecho mención en el punto anterior.