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  • Usucapión larga

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 #466758  por gnl185
 
Hola Gente del foro!!tengo un caso en el que aconsegé iniciar un juicio de usucapión, pero me encuentro con un problema.
Mi cliente nació y se crió en la casa de unas señoras a la que llama tías, pero no lo eran en realidad.Su partida de nacimiento figura con ese domicilio, puesto que allí vivió con sus padres hasta que ellos construyeron en otro lugar.
Mi cliente se quedó con sus "tías" y allí se crío.Una de ellas muere que era la dueña de la casa y queda la otra que solo tiene el usufructo.
Mi cliento se casa, tiene hijos, mejora la propiedad notablemente, agrega habitaciones, pone aberturas nuevas, cambia los pisos, le pone rejas y para esto ya han pasado 30 años.
El problema es que él vive allí desde que nació, pero solo puede hablarse de ejercer poseción cuando es mayor de edad no? o puede invocar los años desde que nació? que me dicen ustedes?
 #466843  por cdiriarte
 
Hola. Fijate en la redacción del Art. 2392 del CC: "Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que nol tienen el uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirir por medio de sus tutores o curadores". En materir posesoria se requiere un animus mínimo que se traduce en la voluuntad de poseer, de querer ejercitar sobra la cosa, el poder de hecho propio de la posesión. Por ende, están capacitados para adquirir la posesión, aquellas personas que tengan una capacidad natural de entender o querer. En cuanto a los menores, es necesario, en primer lugar que hayan alcanzado la edad de diez años. Respecto a la probable contradicción entre el Artículo del comentario y el principio general sentado por el Art. 921 del CC, según el cual se tiene discernimiento para los actos ilícitos a los diez años y para los actos lícitos a los catorce años; la Doctrina interpreta que el Art. 2392 importa una excepción al principio general del Art. 921, de modo que es suficiente tener más de diez años para ser capaz de adquirir la posesión, se trate de actos lícitos o ilícitos. Suerte.
 #466852  por martinhm77
 
cdiriarte escribió:Hola. Fijate en la redacción del Art. 2392 del CC: "Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que nol tienen el uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirir por medio de sus tutores o curadores". En materir posesoria se requiere un animus mínimo que se traduce en la voluuntad de poseer, de querer ejercitar sobra la cosa, el poder de hecho propio de la posesión. Por ende, están capacitados para adquirir la posesión, aquellas personas que tengan una capacidad natural de entender o querer. En cuanto a los menores, es necesario, en primer lugar que hayan alcanzado la edad de diez años. Respecto a la probable contradicción entre el Artículo del comentario y el principio general sentado por el Art. 921 del CC, según el cual se tiene discernimiento para los actos ilícitos a los diez años y para los actos lícitos a los catorce años; la Doctrina interpreta que el Art. 2392 importa una excepción al principio general del Art. 921, de modo que es suficiente tener más de diez años para ser capaz de adquirir la posesión, se trate de actos lícitos o ilícitos. Suerte.
IM- PE- CA- BLE.-
 #466976  por achus
 
martinhm77 escribió:
cdiriarte escribió:Hola. Fijate en la redacción del Art. 2392 del CC: "Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que nol tienen el uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirir por medio de sus tutores o curadores". En materir posesoria se requiere un animus mínimo que se traduce en la voluuntad de poseer, de querer ejercitar sobra la cosa, el poder de hecho propio de la posesión. Por ende, están capacitados para adquirir la posesión, aquellas personas que tengan una capacidad natural de entender o querer. En cuanto a los menores, es necesario, en primer lugar que hayan alcanzado la edad de diez años. Respecto a la probable contradicción entre el Artículo del comentario y el principio general sentado por el Art. 921 del CC, según el cual se tiene discernimiento para los actos ilícitos a los diez años y para los actos lícitos a los catorce años; la Doctrina interpreta que el Art. 2392 importa una excepción al principio general del Art. 921, de modo que es suficiente tener más de diez años para ser capaz de adquirir la posesión, se trate de actos lícitos o ilícitos. Suerte.
IM- PE- CA- BLE.-
La verdad que si!
 #467591  por gnl185
 
Cdiriarte, gracias por tu ayuda!!! tomaré en cuenta ésto que me decís y que es de gran utilidad, a parte mi cliente se merece que se le escriture la casa, porque ha hecho todas estas mejoras con mucho esfuerzo y con sus propias manos.
 #467602  por cdiriarte
 
Ok, me alegra haber sido de utilidad. Gracias por los inestimables conceptos de martinhm77 y de achus. Un abrazo a todos.