hola, en un expediente jubilatorio que fue denegado, la resolucion no reconocio periodos que figuraban en sipa, ahora volvi a iniciar otro exped con ese reco de base para el calculo, pero me piden que denuncie los periodos que figuran en sipa. ademas no inclui periodos que figuran en el sipa y no estaban incluidos en el reco. son pocos meses pero evidentemente por la solicitud de la udai, debo incluirlos, perdiendo el retroactivo hasta la fecha. existe otra solucion? el no haber incluido periodos que figuran en sipa hace que el calculo y la presentacion inicial cedan ante la " obligatoriedad" de haberlos incluido en el inicio? que bolud.....
ernestomar escribió:hola, en un expediente jubilatorio que fue denegado, la resolucion no reconocio periodos que figuraban en sipa, ahora volvi a iniciar otro exped con ese reco de base para el calculo, pero me piden que denuncie los periodos que figuran en sipa. ademas no inclui periodos que figuran en el sipa y no estaban incluidos en el reco. son pocos meses pero evidentemente por la solicitud de la udai, debo incluirlos, perdiendo el retroactivo hasta la fecha. existe otra solucion? el no haber incluido periodos que figuran en sipa hace que el calculo y la presentacion inicial cedan ante la " obligatoriedad" de haberlos incluido en el inicio? que bolud.....No se el criterio de la Udai, pero para mi gusto no te la tendrian que rechazar por no haber incluido todos los periodos que figuran en el sipa...
Te transcribo parte de una resolucion de la carss, es de pension pero trata justamente de periodos no incluidos...
Resolución 24.629/09 CARSS- Proporcionalidad. Excepcion.
...Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el acto que se impugna denegó el pedido de pensión del afiliado en actividad solicitada por la señora Lescano, motivado en que el causante, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Decreto 460/99, era al momento de su fallecimiento un aportante irregular sin derecho.
Que, la parte se agravia ante esta Comisión, fundando su escrito en que la ANSeS no ha tomado al realizar el correspondiente cómputo, de todos los servicios realizados por el señor Oscar Alberto Barzola que surgen del SIJP, en particular aquellos aportes realizados por el CUIT 30-65144488-4, puesto que a pesar de no haberse declarado tales servicios, el órgano previsional tiene la obligación de tomar los servicios que surgen del S.I.J.P.
Que continúa el recurso expresando que el cónyuge premuerto, a su fallecimiento contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días de edad, acreditando diecinueve (19) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días de servicios en relación de dependencia, por lo que utilizando el criterio de la proporcionalidad, el causante hubiera cumplimentado el equivalente al cien (100) % de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho, pudiéndose concluir en que al fallecimiento, cumplió con el máximo de aportes posibles, de acuerdo a lo establecido por esta CARSS en el caso: “Esparza Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión”.
...Que la segunda condición que debe reunirse a efectos de aplicar la proporcionalidad de los años de servicios con la vida activa del titular, antes de su fallecimiento, es que tanto los servicios en relación de dependencia o autónomos debe ser contemporáneos al desarrollo de la actividad del causante en una cantidad tal, que sería equivalente a treinta (30) años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete (47) años.
Que de las presentes actuaciones se desprende que el causante, señor Oscar Alberto Barzola al fallecer el día 14/02/06, contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días, por lo que no corresponde aplicar la doctrina de la proporcionalidad aplicada por ésta Comisión en el caso Esparza.
Que no obstante lo indicado en el considerando anterior debe establecerse que a fs. 13 del expediente 024-27-18095931-4-4-006-01 luce cómputo ilustrativo de servicios del causante, en donde no fueron incluidos los servicios realizados a las órdenes del empleador Poliequipos Ciims S.A., que comprenden el período 01/01/97 al 31/08/97 inclusive, que corresponden ser reconocidos e incluidos en el mismo.
Que no obstante los servicios que se incluyen, deben confirmarse los actos administrativos que se impugnan, puesto que el causante en los presentes actuados no acredita el mínimo de años de servicios necesarios para ser considerado un aportante regular con derecho a los efectos de percibir un retiro transitorio por invalidez o a originar un beneficio de pensión.
Que por lo expuesto corresponde confirmar las resoluciones recurridas por el presente recurso de revisión.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, SSS 4/02 17/02 y D.E.-A 448/08.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
Artículo 1°) Confirmar la Resolución RGB-G 963, de fecha 11/03/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 39 y la Resolución RGB-G 1.827, de fecha 10/06/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 74, confirmatoria de la anterior.
Artículo 2º) Reconocer los servicios prestados en relación de dependencia por el señor Oscar Alberto Bartola (D.N.I. N° 12.355.359), al servicio del empleador Poliequipos Ciims S.A., CUIT N° 30-65144488-4, por el período comprendido entre el 01/01/97 al 31/08/97 inclusive.
Artículo 3°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI Lanús, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente), César González Guerrico
