abogado1987 escribió:Claaaaaaaro... hasta aca hablamos de lo mismo!jfrotela escribió:respecto del 216 del C Comabogado_1987 escribió:Franco, y el 1412 ?
1412. Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
Sería perfecto! el tema es que yo supongo ellos invocaran el Cod. Comercio (arts. 464, 467 y 216) el cual es mas especifico por tratarse de una operacion comercial... con las salvedades que éstos detallan...
O no?????
“ … que estamos en presencia de un contrato de locación de obra. Este convenio ha sido definido como la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes - locador- se compromete a ejecutar una obra, material o inmaterial, y la otra -locatario-, a pagar por dicha obra un precio en dinero (conf. Belluscio –dir.- Zannoni – coord.-, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 8 pág. 56). Y precisamente, una de las notas características de este tipo de contratos es su clasificación como “obligación de resultados”, en franca contraposición a la locación de servicios a la cual se la asimila a una “obligación de medios”. En la obligación de resultado, el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado -opus- (conf. Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, pág. 498, ed. Abeledo Perrot 1996), siendo en el caso concreto, la instalación y puesta en funcionamiento del módulo de remuneraciones del sistema …. Cabe recordar que el art. 216 del Código de Comercio (al igual que el 1204 del Código Civil), confiere al acreedor inocente el ejercicio de la facultad resolutoria, previa intimación al deudor para que cumpla la obligación debida dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de resolución del contrato (v. Halperín, “Resolución de los contratos comerciales”, ed. 1965, cap. VIII, pág. 47 y sgtes; Ramella, “La resolución por incumplimiento”, ed. 1975, ptos. 50 y 51, pág. 159 y sgtes.). Así es que la regla legal mencionada prevé una cláusula resolutoria implícita que posibilita la resolución extrajudicial por causa de incumplimiento o por autoridad del acreedor mas para ello resulta presupuesto habilitante del ejercicio de la facultad resolutoria no solo el incumplimiento del otro contratante sino también la previa intimación de cumplimiento (conf. voto del doctor Ramírez en la causa “Jorge Luis Balbo S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario”, del 22.10.2004)…”
Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Expediente Nº: 10.445/04
Carátula: COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. C/ SOFT CENTER S.A. S/ ORDINARIO
Fecha de sentencia: 16/03/2009
El tema es que mi cliente, muy impulsivo él, los mandó a estos a freir churros, y compró otro sistema. Obviamente sin haber intimado a nada!
O sea que yo ahora NO quiero intimar cumplimiento... porque si cumplen éste fulano tendría dos sistemas de facturación. Yo a lo que apunto es a una resolución directa, sin intimación previa... esa es la vuelta que quería encontrarle...
Pero, como bien debería hacerse, gralmente. se exige una intimación a cumplir bajo apercibimiento a bla, bla, bla...
No se si soy claro... o estoy con las ideas cruzadas...
Gracias abogado!!! Saludos...

