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  • EXCECPIONES EN JUICIO ORDINARIO

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 #285397  por vicsol
 
Hola! necesito ayuda con la constestacion de una demanda, para saber que excepciones interponer. La base de la demanda es el incumplimiento de una orden judicial de embargo de sueldo a un empleado, es decir, el tercero, ahora actor, le reclama a mi cliente, ahora demandado, una suma de dinero dado que mi cliente debia embargarle del sueldo a su empleado esta suma y no lo hizo. El tema es que nunca me paso, sinceramente crei que el camino ante el supuesto incumplimento de una orden judicial era pedir astreintes, y despues exigir. Bueno en definitiva mi cliente primero contesto que no embargaba porque no cubria el SMVM, pero le informaron que debia embargar lo mismo. La cuestion es que el empleado se fue y quedo todo ahi. Un año despues le llega esta demanda por la cual el acreedor del empleado le reclama a el la suma que debia embargar.
Si me pueden orientar se los agradeceria ...FALTA DE ACCION QUIZAS....
gracias
 #285422  por Mordisco
 
Caducidad de las medidas trabadas previamente a la demanda:
El proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. Por tal razon, las medidas precautorias son esencialmente provisionales y caducan de pleno derecho si una vez efectivizadas no se interpusiere demanda en el término de diez días (arts. 195, 202, 204 y 207; ver C laCivCom la Plata, Sala II, 28/5/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 106).
 #285427  por Mordisco
 
DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. DEPOSITOS BANCARIOS. BANCO OFICIADO.INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN. IMPOSICION DE MULTA: $50 DIARIOS. REDUCCION.PROCEDENCIA.

El CPR 399 no impone la reiteración del oficio incontestado como recaudo de procedencia de la multa alli contemplada, por lo que resulta suficiente la notificación por cedula de la intimación cursada con ulterioridad a fin de superar la renuencia de la entidad oficiada. Por su parte, cierto es que la multa prevista por el citado precepto, reconoce el tope alli indicado, por lo que mal puede convalidarse la imposición de aquella por un monto que exorbite las facultades sancionatorias aludidas -en el caso, el juez a quo le habia impuesto a la entidad bancaria oficiada una multa de $50 diarios-. Por tanto, procede reducir aquella al maximo autorizado por la norma que contempla su aplicación, sin perjuicio del eventual reclamo por los daños y perjuicios derivados de la frustración de la cautela.

Autos: AMADASI, JORGE C/ CIUCCI, LUIS S/ EJEC. - Ref. Norm.: C.P.: 399 - Mag.: ARECHA - GUERRERO - 10/11/1997
 #285434  por Mordisco
 
Ha resuelto la Sala (voto del Dr. Calatayud en c. 402.737 del 21-9-04), siguiendo a Zannoni -por la claridad con que ha encarado el estudio sobre el tema-, que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una "chance", de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la "chance", la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y citando a Mazeaud-Tunc ("Tratado", t. I-1 pág. 307 n° 219), continúa señalando que "la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas" (conf. "El daño en la responsabilidad civil", pág. 50).

Es decir, la "chance" representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la "chance" y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op. cit., pág. 52).

Ahora bien, al respecto no podrían proponerse pautas rígidas, debiendo en cada caso tenerse en cuenta el grado de probabilidad que existía en el damnificado de obtener el beneficio que esperaba o evitar la pérdida, aun cuando debe exigirse que él se encuentre en posibilidad fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso. Distinto sería el supuesto de que aduzca que este suceso lo privó de colocarse ante la chance misma, pues entonces, realmente, no se indemnizaría la pérdida de las probabilidades sino un daño que queda en el terreno de las puras conjeturas, esto es, un daño eventual. Es que, aun cuando la chance es indemnizable, la indemnización repara un interés actual de la víctima, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida (ver Zannoni, op. y loc. cits.).
 #285443  por Mordisco
 
Resarcibilidad de la pérdida de una chance.—

La pérdida de una probabilidad o chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por lar probabilidad de éxito frustrada.

Veámoslo con un ejemplo. Si el vehículo en que un caballo es trasladado al hipódromo es atropellado por un automóvil y, de resultas del accidente, el caballo recibe lesiones que le impiden participar en una carrera, su dueño ha perdido la chance cíe que el animal la ganara, con la consiguiente obtención del premio. Lo resarcible es ta pérdida de dicha chance, es decir, cierta proporción, adecuada a las probabilidades de vencer que habría tenido el caballo, del premio en juego; pero no el premio mismo. Ni con el caballo más indicado se tiene la certeza de ganar: Botafogo y Yalasio, caballos del pueblo en épocas distintas, estando en su apogeo fueron doblegados, respectivamente, por Grey Fox y por Branding.

Derecho de obligaciones civiles y comerciales – Alterini, Ameal y otros, 1º edicion 1º reimpresión, pag 259
 #285450  por Mordisco
 
DERECHO DE CHANCE

1. Por daño debe entenderse el menoscabo a todo interés —y no solo a un interés legitimo o derecho subjetivo— que integra la esfera del actuar licito de una persona, a consecuencia del cual ella sufre la privación de un bien procurado a través de un actuar, la "chance" es la posibilidad de un beneficio probable futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese dano. La indemnización por perdida de "chance" no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la "chance" misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido.

En el terreno de las chances, queda patentizado que para ser daño jurídico no es necesaria la vulneración de un derecho subjetivo, sino la mera esperanza probable de un beneficio o lucro, esperanza que de por si no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aun no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien juridicamente protegido.

La "chance" configura un dano actual —no hipotetico—, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio economico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en si misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrinseco valor economico de probabilidad. CNCom. Sala B, 7/2/89, "Murar°, Heriberto c/Eudeba SEM", LL, 1989-D-288, con nota de Jorge Bustamante Alsina.