lau palacio escribió:Hola foristas, escribo simplemente para compartir lo que me pasó... que todavía no lo puedo creer...
El mes pasado inicié una pensión (encima de una persona con gran compromiso... y que no podía salir nada mal), y ahora me encuentro con que me la han denegado ya que Anses desconoce la relación laboral denunciada por períodos del 94 al 2000, porque el causante aparecía como empleado de la esposa -ahora peticionante de la pensión-. ... pero los aportes estan!!! lo curioso es que me desconocen la relación laboral por ese periodo, pero reconocen los aportes efectuados al sistema de la SS???!!!
Traté de investigar algo y encontré que hay un fallo de la CSJN, "Segurotti c/ Anses" del año 2002, donde se resolvió en contra de la Anses y reconocer el derecho al beneficio... Alguien lo tendrá por casualidad... perdón por el desahogo pero me da mucha bronca..
Hola aca tenes algo:
CONYUGES: TRATAMIENTO TRIBUTARIO
CPN Margarita C. Carbajal
CP Rubén Pelozo
1.- SOCIEDAD ENTRE CONYUGES:
Según art. 32 de la ley de ganancias:“A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los arts. 29 y 30”.
Ahora bien se hace necesario analizar la postura asumida por el Organismo en el Dictamen N° 52/01 (DAL) ya que significa un apartamiento de lo dispuesto por el art. 32. El dictamen toma como parámetro fundamental para sus conclusiones las disposiciones de la ley de sociedades N° 19550 y de la ley N° 11.357 modificada por la Ley N° 17711 (Derechos Civiles de la Mujer).
a) ANTECEDENTES
a.1) Ley de Sociedades N° 19550:
art. 27: Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad debe transformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los esposos debe ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Art. 29: Es nula la sociedad que viole el art. 27. Se liquidará de acuerdo con lo normado en la sección XIII (de la liquidación).
Conforme a la doctrina, el impedimento legal para que los cónyuges puedan conformar otro tipo de sociedad distinta a las enunciadas en el artículo transcripto obedece a razones de orden público relativas al régimen patrimonial de la sociedad conyugal. Ya que lo que el legislador ha querido evitar es que “como consecuencia de la responsabilidad solidaria e ilimitada de ambos cónyuges en una sociedad de aquellas no permitidas por la ley, los efectos de los actos realizados por uno de ellos, en representación de la misma puedan afectar el régimen de responsabilidad limitada de los cónyuges previsto en el art. 5° de la ley 11.357”.
a.2) Ley 11.357:
Art. 5° : Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
Art 6°: Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
En tal sentido se ha dicho que: ” el fundamento de la norma es el de evitar que por vía de hacerse ambos solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas sociales, modifiquen el régimen de responsabilidad de uno de ellos por las obligaciones contraídas por el otro establecido en los mencionados artículos.
a.3) DICTAMEN N° 52/01
Sumario: Toda vez que el artículo 27 de la ley de sociedades Comerciales impide la conformación de sociedades entre cónyuges con excepción de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, y que el art. 29 sanciona con nulidad las sociedades que se encuentran en infracción a dicha disposición de orden público, no correspondería aceptar nuevas solicitudes de inscripción de esta clase de sociedades de hecho entre cónyuges, en los registros de esta Administración federal; y, respecto de las ya inscriptas correspondería intimar a los socios a fin de que transformen la misma en uno de los tipos legales autorizados por la ley o, en su defecto, se ceda la participación de uno de ellos a otro socio si lo hubiera, o a un tercero. Ello, bajo apercibimiento de proceder a anular la inscripción, dándolos de baja del padrón de contribuyentes.
2.- Cónyuge en relación de dependencia. Deducción no admitida. Dictamen N° 80/1999 (DAL)
Sumario:
El art. 88 inc. c) de la ley del gravamen permite deducir de la ganancia neta sujeta a impuesto, la remuneración o sueldo del cónyuge en el supuesto de que éste posea la calidad de empleado en relación de dependencia respecto de la empresa del cual el otro cónyuge es titular, cuando se demuestre una efectiva prestación de servicio, en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado – no pariente – de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la Dirección General Impositiva.
La actuación surge de una consulta sobre la posibilidad de que un sujeto (médico) renta de cuarta categoría pueda contratar como empleada en relación de dependencia a su esposa, lo que genera el interrogante referido a si la remuneración pagada a la misma es un gasto deducible del impuesto a las ganancias.
Al respecto y en primer término la DAL pone de relieve que no resulta jurídicamente procedente que un cónyuge sea empleador del otro atento la figura de la sociedad conyugal a la luz del Código Civil. Sin embargo no existe impedimento de orden legal para que la empresa de la cual uno de los cónyuges es dueño emplea al otro cónyuge.
Atento a lo establecido en el art. 88 inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias, resulta aplicable al supuesto de que el empleador fuera una empresa unipersonal, el médico consultante no podrá gozar de la deducción contemplada en el art. 88 citado, atento contratar a su cónyuge sólo en el carácter de persona física (4ta. Categoría) en el ejercicio de su profesión y no como una empresa unipersonal.
3.- RELACION LABORAL ENTRE CONYUGES:
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CSJN: “SEGUROTTI, LUCIANA c/ANSES s/ PRESTACIONES VARIAS” 26/11/2002
A través de este fallo la Corte Suprema de Justicia de la nación modifica lo sustentado hasta el presente y considera la posibilidad de que entre cónyuges exista relación laboral, siempre que se acredite la prestación de servicios y los aportes previsionales.
En esta causa la Corte sostiene que en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges, ni especifica de celebrar contrato de trabajo; por la otra la independencia de los patrimonios - aún gananciales – de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11357 y perfeccionó la ley 17711 (art. 1276 y 1277,CC) permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación de dependencia propia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa. Por tanto, si- como en el caso- se acredita la efectiva realización de tareas y la realización de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previsional, no existen motivos para negar la prestación solidaria. Conclusión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la sociedad conyugal como para el de separación judicial de bienes, en razón de que aquélla no es obstáculo a la referida independencia patrimonial.
4.- Código Civil:
Art. 1276 (Según ley 17711, art. 1 inc. 71)