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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #156619  por vero0602
 
Hola, soy nueva en el foro. Perdón que empiece con una suplica pero alguien podría mandarme el caso Chaca (el que dice que los militares retirados se pueden jubilar). Me lo están pidiendo en anses y no lo tango!!!
Mil Gracias

 #156634  por Ariel_Franz
 
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: "'Chaca, Eduardo c/ ANSeS s/ reajustes
por movilidad' y C.271.XXXIV 'Choplin, Elsa Dolly c/
ANSeS s/ reajustes por movilidad'".
Considerando:
Que los agravios de los apelantes remiten al examen
de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas
por esta Corte en la causa B.23.XXXIV "Bramajo, Alfredo
Angel c/ ANSeS", fallada con fecha 8 de septiembre de 1998,
a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de
brevedad.
Por ello, se declaran improcedentes los recursos
ordinarios de apelación y se confirman las sentencias
apeladas. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.
F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA

es lo unico que encontre sobre ese actor

 #156639  por Ariel_Franz
 
Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio -
restitución del beneficio.
S.C. C. 590, L. XXV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
De las constancias de autos surge que las
autoridades de la ex Caja del Estado y Servicios Públicos
ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 48, de la
ley 18.037 -t.o. 1976-, resolvieron dejar sin efecto la
prestación jubilatoria que, oportunamente, habían concedido
al titular, doctor Eduardo Máximo Chaca.
Tal decisión se tomó por entender dichas
autoridades que la norma que rige el caso -artículo 17,
inciso d), de la citada ley 18.037 -t.o. 1976- prescribe
que los servicios civiles prestados por personal de las
fuerzas armadas o de seguridad, durante lapsos computados
para el retiro militar no pueden ser tenidos en cuenta para
obtener jubilación, y que excluidos dichos servicios
sumultáneos, el peticionante no acreditaba los extremos
exigidos para acceder al beneficio.
La postura del ente administrativo fue confirmada
por los miembros de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
de la Seguridad Social, quienes, sobre la base de
las consideraciones que hicieron valer en la sentencia
obrante a fs. 77/79, se inclinaron por la validez
constitucional del mencionado artículo 17, inciso d), de la
ley 18.037.
Contra esta decisión interpuso el solicitante
recurso extraordinario a fs. 101/114, que le fue concedido
a fs. 119, y que, a mi juicio, es procedente en la medida
que cuestiona la validez de la disposición antes citada,
como violatoria de diversas normas constitucionales en su
aplica
ción al caso. En cambio, advierto que las quejas relativas al
alcance de esa norma versan sobre un punto de derecho no
federal (Fallos: 294:430), resuelto con fundamentos de tal
naturaleza, que ponen al fallo a cubierto de la tacha de
arbitrariedad.
En cuanto al fondo del asunto, como sepone de resalto
en la sentencia apelada, es de destacar que la cuestión
en debate en esta causa guarda substancial analogía con la
planteada en el caso publicado en Fallos: 304:1495, en el que
V.E. resolvió que la norma cuya invalidez se persigue no
excedía el marco de razonabilidad y que, por ende, era válida
la potestad de excluir a los fines jubilatorios la posibilidad
de completar los servicios civiles prestados durante
lapsos que habían sido cumputados para el retiro militar.
Con arreglo a la citada doctrina, reiterada -como
lo resalta el a quo-, en otros precedentes (B.459, L.XIX
"Bailerón Ramón", S.423, L.XIX. "Schettini, Mozart Vicente" y
S.410, L.XIX "Schweizer, Héctor Leandro" de fechas 26 de
julio y 6 de octubre de 1983 y 5 de junio de 1984, respectivamente),
opino que corresponde confirmar la sentencia
apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 28 de octubre de 1994.
ES COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
C. 590. XXV.
Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS -
Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos
s/ cargos c/ el beneficio -
restitución del beneficio.
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: "Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS -
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y
Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio - restitución
del beneficio".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de
la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social
que confirmó la decisión del ente administrativo que -en
uso de las facultades otorgadas por el art. 48 y en virtud
de lo prescripto por el art. 17, inc. d, ambos de la ley
18.037- dejó sin efecto la resolución que había otorgado la
jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de
la totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el
recurso extraordinario de fs. 101/114, que fue concedido
parcialmente a fs. 119.
2°) Que la cámara rechazó el remedio federal respecto
de los planteos vinculados con la arbitrariedad del
fallo y esa decisión fue consentida por no haberse
interpuesto recurso de queja. En consecuencia, la
jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la
medida en que el apelante cuestionó la validez del art. 17,
inc. d, de la ley 18.037 por no respetar las garantías
establecidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la
Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer
respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos:
300:130; 313:1202, 1391).
3°) Que de las constancias de autos surge que el
-//-
-//- actor -abogado de la Fuerza Aérea- previa autorización
del director general de personal (confr. fs. 65) y en virtud
de lo dispuesto por el Reglamento del Régimen de Servicios de
la F.A.A. Cap. XXXVIII, art. 784, ejerció la actividad docente
durante treinta y ocho años y efectuó sus aportes a la
ex Caja Nacional de Previsión para Trabajadores del Estado y
Servicios Públicos. En el año 1987 se le concedió la jubilación
ordinaria y, posteriormente, a raíz de una presentación
efectuada por el propio interesado ante el organismo previsional
con el propósito de aclarar puntos vinculados con los
rubros que integraban la prestación, las autoridades de la
caja tomaron conocimiento de su condición de personal militar
en actividad y, con apoyo en lo que disponía el aludido art.
17 de la ley de trabajadores en relación de dependencia,
dejaron sin efecto la prestación civil.
4°) Que, como destaca la sentencia en recurso, en
las causas: B.459.XIX. "Bailerón, Ramón s/ jubilación" y S.
423.XIX. "Schettini, Mozart Vicente s/ jubilación", de fechas
26 de julio y 3 de octubre de 1983, respectivamente, y
Fallos: 304:1495; 306:533, la Corte aceptó la validez de la
norma cuestionada por entender que la limitación del período
a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de
los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba
los derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de
la Constitución Nacional, máxime si se consideraba que la
acumulación de servicios era posible cuando los requisitos
para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva.
5°) Que, por otra parte, también señaló la Corte
-//-
2 C. 590. XXV.
Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS -
Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos
s/ cargos c/ el beneficio -
restitución del beneficio.
-//- que no podía sustentarse la invalidez de la
disposición en juego en el menoscabo patrimonial sufrido
por los interesados respecto de los ingresos de que gozaban
en el servicio activo, pues la situación creada era la
consecuencia de la condición de miembros de las fuerzas
armadas que comportaba un conjunto de derechos y cargas
aceptadas por sus integrantes cuyo equilibro no
correspondía a los jueces alterar.
6°) Que al efectuar un nuevo examen del tema
planteado, el tribunal considera que la disposición
cuestionada contradice el carácter de integrales e
irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los
beneficios de la seguridad social y produce al actor un
perjuicio patrimonial irrazonable. En efecto, los servicios
civiles invocados en sustento de la pretensión, amén de
haber sido prestados con autorización expresa de las
autoridades militares en virtud de lo establecido por las
normas reglamentarias de la institución, se hallaban
sujetos al pago obligatorio de aportes a la caja
respectiva, por lo que no se advierten fundamentos válidos
que justifiquen privarlos de la virtud de generar antigüedad
a los fines jubilatorios.
7°) Que esa esterilización de tareas ejercidas
dentro del marco legal aplicable aparece desprovista de
causa que la legitime y la disposición que la impone deja
de ser un ordenamiento razonable para constituir un acto de
pura potestad legislativa, inconciliable con un régimen de
derecho y violatoria de los principios y garantías de
raigambre constitucional que protegen a la seguridad social
y preservan la propiedad de los afiliados.
8°) Que no constituye óbice a lo expresado el
prin
-//-
-//- cipio de solidaridad que informa el sistema previsional
y que ampara la obligatoriedad de los aportes aun cuando no
se tenga acceso a la prestación, pues se refiere al supuesto
de que dicha privación resulte de circunstancias personales
del afiliado, como son -entre otras- la falta de edad o de
años de servicios exigibles para tener derecho a la jubilación,
pero tal principio carece de entidad para sostener la
validez de una norma que priva al interesado de una prestación
lícitamente adquirida.
9°) Que, por otra parte, cabe recordar que las
prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad
no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio,
motivo por el cual se justifica admitir la acumulación
de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando
se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil
en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente
por cada uno de los sistemas, como única manera
de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena
resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de
no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.
10) Que, en tales condiciones, se declara la inconstitucionalidad
del art. 17, inc. d, de la ley 18.037, en
su aplicación al caso, en cuanto impide el goce de la jubilación
civil y del retiro militar, a pesar de que el actor
acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos
regímenes jubilatorios.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se decla
-//-
3 C. 590. XXV.
Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS -
Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos
s/ cargos c/ el beneficio -
restitución del beneficio.
-//- ra procedente el recurso extraordinario y se revoca la
sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en
disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI -//-
4 C. 590. XXV.
Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS -
Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos
s/ cargos c/ el beneficio -
restitución del beneficio.
-//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de
la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social, que confirmó la decisión administrativa que, en
virtud de lo establecido por los arts. 48 y 17, inc. d de
la ley 18.037 dejó sin efecto la resolución que había
otorgado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la
restitución de la totalidad de los haberes percibidos, el
actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 101/114, que
fue concedido parcialmente. En efecto, el a quo rechazó el
remedio federal respecto de los planteos vinculados con la
arbitrariedad del fallo -decisión que llega firme a esta
instancia por no haberse interpuesto recurso de queja- y lo
concedió en la medida en que se había cuestionado la
validez constitucional de las previsiones específicas del
art. 17 de la ley 18.037 (fs. 119).
2°) Que, en consecuencia, en el sub lite se ventila
una cuestión federal que justifica la apertura de la
instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la
demandante ha planteado la inconstitucionalidad aludida y
la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de
ese texto y contraria a los derechos que el recurrente
invocó como reconocidos por la Ley Suprema.
3°) Que, sentado lo expuesto, la jurisdicción de
la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que el
apelante cuestionó la validez de la norma citada, por no
respetar las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17
y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda
cono
-//-
-//- cer respecto de las restantes impugnaciones propuestas
(Fallos: 300:130; 313:1202, 1391).
4°) Que en primer lugar, corresponde precisar que
el art. 17 de la ley 18.037 -en sus cuatro incisos- determina
en forma específica las circunstancias computables como
"tiempo de servicios" a los fines jubilatorios. Y proscribe,
a esos fines, los servicios civiles prestados por el personal
mencionado en la misma norma (los afectados a servicios
militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados
y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y
defensa) durante lapsos computados para el retiro militar,
los que "no serán considerados para obtener la jubilación"
(art. cit., inciso d, segunda parte).
5°) Que el Tribunal ha aceptado reiteradamente la
validez constitucional de la norma aludida, como lo señala la
sentencia apelada y admite el propio apelante. Así, se ha
establecido que la limitación de períodos a computar para obtener
el retiro militar, con exclusión de los servicios civiles
prestados en forma simultánea, no afectaba los derechos
amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución
Nacional, máxime si se consideraba que la acumulación de servicios
era posible cuando los requisitos para obtener ambas
prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (causas B.459.
XIX. "Bailerón, Ramón s/ jubilación" y S.423.XIX. "Schettini,
Mozart Vicente s/ jubilación", del 26 de julio y 3 de octubre
de 1983, respectivamente, y Fallos: 304:1495; 306:533).
6°) Que, más recientemente y en su actual integración,
esta Corte reiteró el principio según el cual "los beneficios
previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad
-//-
5 C. 590. XXV.
Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS -
Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos
s/ cargos c/ el beneficio -
restitución del beneficio.
-//- no están incluidos en el régimen de reciprocidad
jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de
las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro
militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se
adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido
prestados en forma sucesiva (confr. art. 17 de la ley
18.037)" (Fallos: 315: 772).
De tal manera, esa ausencia de coetaneidad de
servicios es requisito ineludible para obtener tal
acumulación, lo que no resulta irrazonable si se atiende al
principio general que proscribe la acumulación de
beneficios previsionales (Fallos: 310:293). Al respecto, es
del caso recordar que tradicionalmente la Corte ha
condicionado a la existencia de autorización legal expresa
que se acumulen varias prestaciones previsionales,
cualquiera sea su origen (Fallos: 256:457 y 467; 271:389;
283:299 y 290:409, entre otros).
7°) Que tampoco cabe sustentar la invalidez
constitucional articulada en el menoscabo patrimonial que
alega el apelante, pues la situación creada es la
consecuencia de su condición de miembro de las fuerzas
armadas, que comporta un conjunto de derechos y cargas
aceptadas por sus integrantes, que no corresponde a los
jueces alterar.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada
en cuanto fue materia del recurso. Notifíquese y
devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
ES COPIA

 #156671  por vero0602
 
muchisimas gracias!!!! te debo una!!!