Estimo que las letradas que me preceden confunden (inintencionalmente, desde ya) "pacto de cuota litis" con "convenio de honorarios".-
En ese sentido, debe tenerse presente que, a pesar de la pésima redacción de la ùltima parte del art. 4º de la Ley 21.839, queda claro - y así lo han entendido los tribunales sin hesitación - que la prohibición contenida en el mismo se hallaba referida a los "pactos de cuota litis" y NO a la determinación del precio del servicio profesional, es decir, a un convenio de honorarios que no contemple participación en el resultado del asunto (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 17/12/1996, in re "Lupano, Oscar c/Cortés, Oscar).-
Sin perjuicio de ello, y ante la eventual aceptación de la vigencia de la prohibición excepcional a la que nos referimos, en cuanto se recorta la "autonomía de negociación de los interesados", el criterio de interpretación a su respecto debe ser esencialmente restrictivo.-
A mayor abundamiento, CONDOMI, Alfredo Mario "Sistematización esquemática de la normativa nacional sobre honorarios profesionales", LL 2003 -C-1421. Y para una mejor ilustración: URE, Carlos y FINKELBERG, Oscar "Honorarios de los Profesionales del Derecho", Lexis Nexis, 2006, p. 50.-
Confundir conceptos puede conllevar a perder derechos. Si arriba sostenemos que "vos tambien podés incluirlo con tu presentación" (usuario Solesoni) y "urgente que firmen pacto de cuota litis" (usuario DRA MACA), no sostengamos a párrafo seguido que "Adhiero...sobre la prohibicion de los pactos de cuota litis en materia previsional" (usuario DRA MACA).-
Tan sólo es una cuestión, reitero, de defender derechos que pueden perderse fácilmente si no se interpreta el texto legal conforme su auténtico sentido.-
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.