Buenas tardes. hago otra consulta sobre renta vitalicia. Tengo un caso de un RTI transitorio con fecha de adquisiciòn año 2000 y el retiro definitivo y renta vitalicia tiene fecha de adquisicion en 2004. Cuando hago el calculo para la demanda, no se si tengo que poner la fecha de adquisiciòn del transitorio o del definitivo. Gracias!
TE ADJUNTO FALLO RECIENTE
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 7379/2022/CA2
BENEFICIARIO: GAUNA, ANALÍA Y OTRO s/AMPARO
///Resistencia, 03 de julio de 2025.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GAUNA ANALIA S/
AMPARO” Expte. Nº FRE 7379/2022/CA2, procedentes del
Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
LA DRA. ROCÍO ALCALÁ DIJO:
1.- Que el Sr. Juez a quo rechazó la excepción
opuesta por la demandada, e hizo lugar a la demanda
promovida por Analía Gauna contra la ANSES. En consecuencia,
ordenó a la misma que proceda a abonar a la actora la
diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y
el haber mínimo que prevé la legislación vigente, debiendo
liquidar y abonar las diferencias retroactivas de acuerdo a los
mínimos vigentes para cada período que se liquide, dentro del
plazo previsto por el art. 22 de la Ley N° 24.463, teniendo
presente lo ordenado en punto a la movilidad del haber, con
más los intereses y actualización en los términos que surgen del
considerando, debiendo descontarse las sumas ya abonadas por
ANSES. Aprobó la liquidación practicada por la actora y
determinó que los retroactivos (capital e intereses) adeudados
por el organismo demandado no podrán ser objeto de retención
alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628.
Impuso costas en el orden causado y difirió la regulación de
honorarios del apoderado de la actora.
2.- Disconformes con dicho pronunciamiento, ambas
partes dedujeron recursos de apelación, los que fueron
concedidos el 26/03/2025, libremente y con efecto suspensivo.
Radicadas las actuaciones en esta Alzada y corridos los
pertinentes traslados, en fecha 15/05/2025 se dio por decaído
el derecho de ambas partes a contestar y se llamó Autos para
sentencia.
a) La demandada señala, en primer término, que el
magistrado de origen analiza e interpreta de manera aislada los
artículos 1 y 2 de la Ley 26.425, en claro detrimento de los
derechos de la Administración, omitiendo de manera evidente y
palmaria el artículo 5° de la misma ley, que no deja dudas
respecto a las defensas invocadas por ANSES. Afirma que, de la
simple lectura de dichas normas, surge la unificación de los
Fecha de firma: 03/07/2025
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA
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sistemas existentes hasta ese momento (ANSES y AFJP) con
excepción de las rentas vitalicias.
Sostiene que las rentas vitalicias previsionales se
siguen liquidando de acuerdo a lo establecido en las respectivas
pólizas del seguro de retiro, por lo tanto, no se encuentran
alcanzadas por la movilidad del régimen previsional público.
Agrega que si la actora considera que no es suficiente el dinero
que le abona la Compañía de Seguros que su conviviente eligió
y aceptó, lo lógico sería que reclame ante su compañía y no
ante ANSES, ya que -reitera- las rentas vitalicias no son
beneficios otorgados por el organismo previsional.
Afirma que, de acuerdo a lo previsto en el art. 125
de la Ley N° 24.241, la garantía del haber mínimo que otorga el
régimen previsional público comprende a los beneficiarios del
régimen de reparto, y en el caso de quienes se encontraban
incluidos en el régimen de capitalización, se extiende a quienes
perciban componente o prestaciones públicas, como ser PBU, PC
o PAP.
Por ello, considera que la movilidad e integración del
haber mínimo pretendido por la actora, de ningún modo puede
ser afrontado por ANSES dado que existe un contrato firmado
entre el causante y la Compañía de Seguros, debiendo estarse a
las obligaciones allí suscriptas.
Manifiesta que lo ordenado causa agravio a su
parte, toda vez que no ha tenido responsabilidad alguna en la
determinación y pago de la renta vitalicia, por lo tanto endilgar
dicha responsabilidad, constituye un grave perjuicio que genera
gravamen institucional al condenar a pagar diferencias de
haberes en contra de la ley aplicable al hecho generador del
derecho previsional y por resulta su parte totalmente ajena a
las normas que regían y rigen la actividad de las compañías de
seguro de retiro.
En relación a la aplicación de intereses moratorios
ordenada, sostiene que el cumplimiento de las sentencias
judiciales por parte de esa Administración se encuentra
regulado por el art. 22 de la Ley N° 24.463. Añade que, ante el
caso de incumplimiento dentro del plazo de esos 120 días, la
actora podrá solicitar el embargo de las sumas adeudadas sobre
fondos del organismo que no se encuentren afectados al pago
de jubilaciones y pensiones.
Cuestiona que se haya eximido del pago de
Impuesto a las Ganancias. Señala que la obligación en tal
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sentido viene impuesta por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la
Ley N° 20.628, resultando ANSES agente de retención de dicho
impuesto. Agrega que no corresponde equiparar las
retroactividades por reajuste de haberes previsionales
ordenados judicialmente, con las indemnizaciones de origen
laboral exentas de tributar a las que hace referencia la norma
expresamente.
Por último, alude al gravamen que produce a su
parte la decisión apelada, al desconocerse expresas normas
federales que atribuyen la competencia para la determinación
de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo.
Sostiene que la decisión pone en riesgo el funcionamiento del
SIPA.
Hace reserva del Caso Federal. Finaliza con petitorio
de estilo.
b) Por su parte, la actora cuestiona que el
magistrado haya omitido expedirse sobre los retroactivos
previos a la interposición de la demanda de amparo y en
manifiesta contradicción de lo resuelto en la medida cautelar.
Formula consideraciones en punto a su procedencia, reserva el
Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
3.- A efectos de la resolución de la cuestión
planteada corresponde señalar que por razones de orden
metodológico corresponde examinar en primer término el
recurso deducido por el organismo demandado toda vez que, en
caso de admitirse, tornaría inoficioso el pronunciamiento
respecto de la apelación de la parte actora.
Abocadas al examen de las actuaciones, surge de
las mismas que en su oportunidad el causante optó por
encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia,
obteniendo luego la actora el beneficio de pensión por el deceso
de su esposo. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en
forma directa por el beneficiario con la compañía de seguros de
su elección.
Cabe precisar que la ley que regía el encuadre
jurídico de las llamadas rentas vitalicias previsionales
contemplaba para ellas sólo un derecho, consistente en que los
haberes iniciales no podían disminuir con el transcurso del
tiempo. Por lo tanto, los rentistas no tienen la garantía de un
haber mínimo, salvo en aquellos casos en que la renta tuviera
componente estatal (es decir que una parte la pagara ANSES)
tal lo dispone el art. 125 de la citada ley. Y, por último, tampoco
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se previó un derecho a la movilidad de sus haberes, es decir de
un incremento que se encuentre mínimamente relacionado con
el costo de vida, dado que todo eventual aumento depende del
resultado de las inversiones que la compañía obtenga de los
montos depositados por los rentistas.
Tales condiciones se agravaron con la sanción de la
Ley N° 26.425, que dispuso la exclusión de las rentas vitalicias
de la órbita de la ANSES, y por lo tanto privadas del derecho a
la movilidad establecido en la Ley N° 26.417, la que sólo resulta
aplicable a aquellos jubilados comprendidos en el ámbito del
Estado Nacional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma
aludida es comprensiva de los retiros programados de aquellos
jubilados a cargo de las AFJP, y que también pertenecían a la
órbita del sistema de capitalización, preciso es concluir en que
la actual situación viola el principio de igualdad ante la ley.
Contra esta desigualdad es que la Corte Suprema de Justicia
estableció en el fallo "Benedetti" no sólo el carácter de
jubilaciones para las rentas vitalicias previsionales, aun aquellas
celebradas en moneda extranjera, sino el derecho a la
movilidad previsional.
Luego, esta posición establecida por el más Alto
Tribunal fue seguida en diversos precedentes de distintos
Juzgados Federales, y finalmente por las tres Cámaras
Federales de la Seguridad Social, entendiéndose que esta es la
posición actual que sigue toda la justicia previsional
("Llanquileo" "Kevorkian" "Landoni" "Acosta" "Alvarez" y en
particular en los fallos "Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS -
Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y
sumarísimos" Cámara de la Seguridad Social Sala I; "DABAAN,
NADIA c/Orígenes A.F.J.P. y otros /Amparos y sumarísimos”
Cámara de la Seguridad Social Sala II y "Rossi Falcone, Damián
Eduardo c/ANSeS y ot. s/Amparos y Sumarísimos”, más
recientemente: "BRICKA ANDREA VERONICA C/ANSES
S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" 17 de junio de 2013 "ROBLEDO
ROSA ESTER C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" SALA I
del 19 de junio de 2013; "AVILA CLARA VERONICA Y OTROS
C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" Sala II del 23 de
agosto de 2013; "LOJKO MIRTA NOEMI c/ANSeS y Otros/
AMPAROS Y SUMARISIMOS" SALA III del 29 de julio de 2013,
entre muchos otros).
Fecha de firma: 03/07/2025
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Además, tales fallos consagraron -en base a lo
previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional- que el
derecho que les asiste a los beneficiarios de rentas vitalicias
previsionales está a cargo de ANSES toda vez que las
Compañías de Seguros no han cumplido ni pueden estar en
condiciones de hacerlo, en relación a los beneficios previsionales
a que todo jubilado y pensionado tiene derecho. Afirmaron esto
no sólo en base a la normativa citada, sino por el principio de
igualdad ante la ley previsto en el art. 16 CN, y lo dispuesto en
los arts. 1 y 2 de la citada Ley 26.425 que impone igualdad de
derechos entre los jubilados privados y públicos.
No es ocioso señalar que de ello deriva la
inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley N° 24.241 y el
derecho de todo jubilado a la percepción del haber mínimo y su
movilidad, estableciendo que las diferencias entre lo
efectivamente percibido y estos valores, deben de ser pagadas
por ANSES -Estado Nacional- con más los retroactivos e
intereses desde la obtención del beneficio.
Dicha doctrina fue reiterada por el Alto Tribunal en
“Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos”
del 4 de febrero de 2016, donde se sostuvo que “…corresponde
al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para
asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones
previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la
Constitución Nacional…” y también en la causa "Etchart,
Fernando Martín c/ANSeS s/ Amparo y sumarísimos", sentencia
del 27 de octubre de 2015)”. Allí expresó el en el Considerando
9º “...corresponde al Estado el deber de adoptar las
disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad
a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art.
14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...".
4.- En cuanto al argumento con base en el alto
riesgo que la decisión en crisis produce sobre el sistema
previsional, se advierte que el mismo está integrado de la
siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que
resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el
Régimen Previsional Público como consecuencia de la
transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en
cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la
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Ley N° 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones
que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el Estado
Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto
correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que
reciba del SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino) como
consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de
capitalización en cumplimiento del art. 7º de la Ley N° 26.425.
En este contexto, es el Estado Nacional el que
asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto
perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El
FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos
financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos,
cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos
públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo
de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones
Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho
Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I, págs.
290/291).
En tal sentido, cabe aclarar que la Corte hizo una
especial mención a la normativa que emana de tratados
internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas
necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los
derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una
interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración
Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones
“…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los
recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar
que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al
tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a
dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos
documentos sin que ello importe disculpa alguna para
desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en
primer término, pág. 266).
A modo de conclusión se advierte que el magistrado
de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al
marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la
doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios
jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado
con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo
de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual
debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado
Fecha de firma: 03/07/2025
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA
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en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la
Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión,
celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que –al tratarse el
carácter móvil de las prestaciones– el Convencional Martella
únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio
será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para
mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una
asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de
vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).
5.- Tampoco pueden prosperar los agravios
relacionados con lo ordenado en punto a la no retención del
Impuesto a las Ganancias sobre las sumas a liquidar.
Ahora bien, en punto a la cuestión suscitada
respecto de la retención del impuesto a las ganancias,
corresponde aplicar los lineamientos expuestos en autos
“García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019,
donde el Alto Tribunal se expidió ordenando que hasta que el
Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse
suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la
prestación previsional de la demandante”.
Al respecto señaló que… “A partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del
legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas
para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el
goce pleno y efectivo de todos sus derechos…” “Sostuvo
además “…que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos
más comunes por los que se accede al status de jubilado– son
causales predisponentes o determinantes de vulnerabilidad,
circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a
contar con mayores recursos para no ver comprometida
seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales.”
En virtud de ello y teniendo en consideración los
fundamentos vertidos, cabe señalar que si bien las
circunstancias particulares del accionante no han sido expuestas
en el , se trata de una persona que sub lite percibe una renta
vitalicia que interpuso el presente a fin de obtener la
actualización de la misma, lo que torna evidente su situación de
vulnerabilidad. Asimismo, es preciso considerar el carácter
alimentario de la prestación, por lo que claramente resultan de
aplicación los principios que emanan del fallo del Alto Tribunal.
Fecha de firma: 03/07/2025
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, JUEZA SUBROGANTE
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Finalmente, es de puntualizar que en sentencias del
07/05/2019 y 01/10/2019 el Tribunal Cimero se expidió en
autos “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ Acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad” y en “Iglina, Enrique
Anselmo c/ANSES s. Reajustes varios...” ratificando la doctrina
del fallo anterior.
Los fundamentos hasta aquí desarrollados son
suficientes para afirmar que el remedio intentado por la
demandada no logra conmover la decisión de primera instancia.
6.- Sentado lo que antecede, corresponde examinar
el agravio de la actora. En tal cometido, desde ya anticipamos
que corresponde admitirlo, toda vez que conforme las
constancias de las actuaciones y el criterio reiterado del
magistrado en la materia, es dable suponer que la omisión en
pronunciarse sobre los retroactivos peticionados obedece a un
error material susceptible de ser subsanado en esta instancia.
En consonancia con ello, corresponde reconocer el
derecho de la Sra. Analía Gauna a percibir las diferencias
retroactivas desde los dos años anteriores al reclamo
administrativo (03/06/2022) conforme lo dispuesto en el art. 82
Ley N° 18.037, de acuerdo a los mínimos vigentes para cada
período que se liquide, con más los intereses a calcular
conforme tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina.
7.- En virtud de las razones de hecho y derecho
señaladas, propongo se rechace el recurso de apelación
interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en
crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.
Respecto de las costas de esta instancia, cabe tener
en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA
C/ANSES S/IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”,
Sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia
del art. 36 de la Ley N° 27.423, y toda vez que supone una
derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N°
24.463, corresponde imponerlas a la demandada, sin regulación
de honorarios a su apoderada en virtud de lo dispuesto por el
art. 2 L.A. y su carácter de parte vencida. La regulación de
honorarios del Defensor Público Oficial corresponde diferirla
para el momento en que exista liquidación firme. ASI VOTO.
LA DRA. PATRICIA B. GARCÍA DIJO:
Fecha de firma: 03/07/2025
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Que por los fundamentos expuestos por la Sra.
Jueza preopinante adhiero a su voto y emito el mío en el mismo
sentido.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la
demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs.
32/34, en todo lo que fue motivo del mismo.
II.- RECONOCER el derecho de la Sra. Analía Gauna a
percibir las diferencias retroactivas desde los dos años
anteriores al reclamo administrativo (art. 82 Ley N° 18.037), de
acuerdo a los mínimos vigentes para cada período que se
liquide, con más los intereses a calcular conforme tasa pasiva
promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina.
III.- IMPONER las costas a la demandada vencida,
difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la actora
para la oportunidad establecida en los considerandos que
anteceden.
IV.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y
Gobierno Abierto, dependiente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (conforme Acordada N° 10/2025 de ese Tribunal).
V.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras.
Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del
Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus.
Nac.). CONSTE.-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 03 de julio de 2025.-
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