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  • JUEZ COMPETENTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - NO ES CREDITO DE CONSUMO

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1478149  por DrMauroMirco
 
Colegas, tengo una duda en un caso donde desde La Plata se contrata a un profesional para realizar agrimensura e inscripción de planos en la provincia de Rio negro. Salió todo mal. Primero que nada, entiendo que es aplicable la 24240, ya que el profesional a demandar ejerce de manera ordinario dicha profesión.
A la hora de interponer demanda, seria preferencia del cliente y del Estudio hacerlo acá en La PLata, lo cual va en contra del principio general respecto del Juez competente (domicilio demandado, lugar de celebración y lugar de cumplimiento del contrato). Pretendo que sea competente el juez del domicilio del actor (consumidor) que es justamente en La Plata, pero no encuentro sustento legal claro, salvo lo dispuesto en el art 36 de la 24240, pero entiendo que esa excepción o prorroga de jurisdicción es aplicable solo a caso de Credito de consumo (operaciones financieras para consumo).
A alguien se le ocurre como justificar la jurisprudencia de los tribunales de la prov de bs as por ser el domicilio del consumidor?
 #1478184  por ClaudioFer
 
No coincido con tu criterio de aplicación de la LDC 24.240 a dicho profesional (suponemos que te referís, sin nombrarlo como tal, a un agrimensor, que es quien está habilitado “para realizar agrimensura e inscripción de planos”. Es muy claro el art. 2 de dicha ley en excluir a este tipo de profesionales liberales universitarios y sujetos a colegiación y matriculación obligatoria ante un ente que por delegación administrativa ejerce el control de su actuación, al prescribir que “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matricula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello”. Y los agrimensores, además de universitarios, en el caso de la Prov. de Río Negro (ley 5216) tienen un Consejo Profesional de Agrimensura.
Las únicas excepciones de la excepción (que conlleva la aplicación de la LDC) es la publicidad que realicen y cuando concomitantemente llevan a cabo una actividad comercial, y solo en cuanto a ella y no al servicio profesional en sí (p.ej., un veterinario que junto a su consultorio explota un “pet shop”).
Y con relación a la competencia, tal cual decís, las reglas del art. 5 del CPCCBA te vedan la posibilidad accionar en la Ciudad de La Plata, por más que allí se haya contratado el servicio (podría hasta discutirse incluso este punto también), y vía de escape a dicha norma no le encuentro, si no se hubiese pactado una prórroga de jurisdicción en el contrato (arts. 1 y 2, CPCCBA).
Al respecto, se ha señalado que el art. 5º, inc. 3º establece un criterio general de atribución de competencia que está dado por el lugar de cumplimiento de la obligación, y dos criterios subsidiarios (el domicilio del demandado o lugar del contrato) que sólo serán de aplicación cuando no se pueda determinar cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. Agregando que claramente se desprende de la norma que la "opción" está dada entre los dos criterios subsidiarios ("...en su defecto, a elección del actor..."), de modo que no faculta al actor a soslayar el criterio primario de atribución de la competencia (C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 26/6/2012, "Ocampo Martín María v. Agco Argentina SA y otro/a s/daños y perj. incump. contractual").
Se ha señalado que para que el "lugar del contrato" fije la competencia es necesario que en el lugar de celebración del contrato se encuentre el demandado al momento de la notificación, y si no se acredita tal circunstancia, no corresponde computarla para la determinación de la competencia (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3ª, 5/3/2013, "Nicolino, Carlos Antonio v. Labake, Juan Pablo s/daños y perjuicios").
A su vez si el contrato impone prestaciones recíprocas, la determinación de la competencia en los términos del art. 5º, inc. 3º del Código Procesal, deberá hacerse teniendo en cuenta quién de los contratantes acciona y cuáles son la naturaleza y circunstancias de la obligación que motiva la demanda (C. 2ª La Plata, sala 2ª, causa B-39.433, reg. int. 224/74; C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 11/11/2004, "Iovino, Fabiana v. Pinasco, Fernando Mario s/ds. y ps."; C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 28/3/2006, "Belgor SRL v. Arcidiacono, María s/cobro de pesos M", Base de datos, Juba sumario B1951558; C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 26/6/2012, "Ocampo Martín María v. Agco Argentina SA y otro/a s/daños y perj. incump. contractual").