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  • DEMANDA DE MULTA A BANCOS POR NO CONTESTAR OFICIOS AL JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARTIN

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1474591  por norabeatrice123
 
Buenas tardes, algún colega podrá informarme como ubicar un modelo de demanda de incidente de multa a bancos privados Galicia y BBVA FRANCES, por no contestar al Juzgado de Familia de San Martín, una requisitoria respecto de un plazo fijo nominativo que se había constituido en cada banco por esposos, que luego se divorcian, ya fueron notificados de la providencia del juzgado que ordenó fijar multa de pesos 3.600 por cada día de retardo en la contestación de lo requerido, en junio del año 2022.- Necesito saber si al trabar embargo se efectiviza sobre las reservas que dispone el Banco, yo hare una liquidación desde el día que quedaron debidamente notificados-
 #1474616  por ClaudioFer
 
Por lo menos podrías agradecer cuando un usuario se toma la molestia de responderte una consulta, es una cuestión de buena educación y cortesía si esperas otra colaboración en el futuro.
Cuando hace unos días preguntaste sobre la prescripción para efectivizar la multa y a quién corresponde como beneficiario el importe de la sanción del art. 397 del CPCCBA, te contesté que NO es la parte, ya que se aplica el art. 35, inc. 3º del CPCCBA porque el art. 397 in fine no dispone un destino específico para la misma.
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ARTÍCULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será considerado falta grave.
ARTÍCULO 397°: (Texto según Ley 14.365) Retardo
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de un valor equivalente a dos (2) Jus por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

En ese sentido la jurisprudencia ha resuelto lo siguiente:
1. Destino del monto de la multa. Resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto en el mencionado art. 397, el destino de dicha suma será la que prevé el art. 35 inc. 3º del rito, disponiendo esta norma que: "...El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...". Y considera el tribunal que la multa impuesta debe fundamentarse en el art. 397 y no en el 37, más allá de la cita efectuada por el señor magistrado de origen. Y ello es así puesto que las sanciones conminatorias previstas en esa última norma citada, sólo pueden imponerse a las partes y no a los terceros.
2. Diferencia con las astreintes. a) A la hora de meritar el interés de quien recurre la resolución que deja sin efecto una multa procesal, cabe distinguir que no es lo mismo fijar astreintes bajo el amparo de los arts. 37 del CPCC y 666 bis del Código Civil, que hacerlo bajo el que edicta el art. 397 del ritual —por retardo en el cumplimiento de una entidad privada de la medida oportunamente dispuesta en autos—, ya que las primeras son a favor de la parte perjudicada, mientras que la segunda no lo es de quien lo solicita, sino que el particular caso entra en la órbita de las contempladas por el art. 35, inc. 3º del Código citado, cuyo importe fue fijado por la ley 11.593, estableciendo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por medio de la Resolución 425, en su art. 10 del 13/3/2002, un destino específico.
3. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 10/7/1996, “Famed SA v. Sanatorio Privado Santa María SA s/cobro sumario de pesos”. “Si la multa fijada encuentra sustento en lo normado por el art. 397, CPC y el referido precepto no otorga a los fondos provenientes de dicha sanción un específico destino, el caso en estudio, ha de regirse por las previsiones contenidas por la res. 760/1968 (modificada por res. 715/1970, 868/1977, 1509/1977, 1993/1994 y Ac. 1795/1978) dictada por la Suprema Corte provincial”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 26/5/1998, “Faigenman de Kantor, María Inés v. Corian, Claudio Roberto s/cobro ejecutivo”. “El importe de las multas que no tuvieren destino oficial en el Código Procesal (verbigracia la fijada por retardo, art. 397, CPCC) se debe aplicar al que le fije la Suprema Corte de Justicia por vía administrativa (res. 760/1968 de fecha 23.12.68), depositándose los fondos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta `Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires´ (conf. arts. 1, 3 y 7, resolución citada) no resultando beneficiaria de él la parte que alega haberse visto perjudicada con la demora en la respuesta al oficio”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 7/12/1999, “Leonardi, Domingo v. Villalba, Rafael s/ejecutivo”. (citados por Camps, CPCCBA comentado)