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  • DESISTIR DE UN CODEMANDADO

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1473234  por Tarquino
 
Laboral en provincia de buenos aires.
Tengo cuatro codemandados responsables solidarios, por dificultades de notificación y probatorias, se me ocurre desistir de uno de ellos. La pregunta: ¿Qué es lo que puede pasar, en que me complica?
Gracias
 #1473270  por ClaudioFer
 
Concretamente no queda claro a dónde apunta tu pregunta acerca de en qué te complica. Por lo pronto, en lo mismo que te llevó a demandar a varias personas (humanas o jurídicas) conjuntamente, y que supongo que es tener más posibilidades de cobro en caso de insolvencia de uno solo. En tal caso, tendrías un deudor menos en caso de desistir de la acción contra él (considerando que te referís al desistimiento de la acción o el proceso y no al desistimiento del derecho, porque esto último remite la deuda respecto de todos).
En cuanto al aspecto procesal, debes tener en cuenta que el art. 277 de la LCT exige (para ambos tipos de desistimiento) la ratificación personal del trabajador, exponiendo las razones por las que desiste, y la homologación judicial, además de conjugarse ello con lo dispuesto en el art. 304 del CPCCBA (en tu caso no sería necesaria la conformidad del demandado porque aún no se le notificó la demanda).
Por lo demás, dado que no aclaraste el motivo de la demanda plural que determina la solidaridad de los codemandados (arts. 29, 30, 31, 228, etc., LCT y arts. 54, 59, 157, 274, LGS 19.550, etc.), como tampoco de quién se trata el codemandado del cual desistirías (si es el principal, o sea el empleador, o un responsable solidario), cabría verificar el criterio imperante en la jurisdicción bonaerense (lo desconozco) con relación a si es factible o no la continuación de la causa contra el resto (si se conforma un litisconsorcio necesario o uno facultativo), ya que ello había generado posiciones encontradas en el ámbito de la Justicia laboral nacional (p.ej., en el caso del art. 30 de la LCT, que concluyó con el plenario 309 de la CNAT). De todos modos, es la propia Corte nacional la que ha zanjado la cuestión al juzgar arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido que ese criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso”.
Por último, con relación a las costas, siguiendo a Gozaíni, corresponde señalar que el art. 73 del CPCC no puede aplicarse literalmente; vale decir, que el solo hecho del acto de desistir suponga, de inmediato, la asunción de las costas devengadas. Así, si quien desiste –del derecho o del proceso– lo hace antes de haber notificado el traslado de la demanda, no hay contraparte ni sustanciación originada.