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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #122389  por maria soledad
 
me consulta una mujer a q no le avisaron q debia pagar la cuota en el bco ( $ 410) y anses le suspendio la jub. acumuló una deuda de $3000 q ahora no puede pagar... a alguien le pasó algo así? ......

 #122685  por mgabriela
 
HOLA, TE CUENTO QUE LAMENTABLEMENTE HASTA QUE NO PAGUE TODO NO LE ACTIVAN EL BENEFICIO. y UNA VEZ PAGO, SEGUN EL CIERRE DEL MES SE LO ACTIVAN , COMO MINIMO , A LOS 60 DIAS....SUERTE

 #122824  por maria soledad
 
mgabriela escribió:HOLA, TE CUENTO QUE LAMENTABLEMENTE HASTA QUE NO PAGUE TODO NO LE ACTIVAN EL BENEFICIO. y UNA VEZ PAGO, SEGUN EL CIERRE DEL MES SE LO ACTIVAN , COMO MINIMO , A LOS 60 DIAS....SUERTE
gracias..... mgabriela,,,por responderme. suerte

 #126047  por magda
 
Hola a mi me paso lo mismo, pero la señora regularizo la deuda hace mas de un año y todavia no le activaron el beneficio, alguien me puede decir que hacer????

 #126632  por empí©docles
 
Con la acreditación del pago de lo adeudado, por Beneficiarios lo activan en el momento y sale en circuito bancario para el mes de alta correspondiente, por ej. ahora sale para mayo.-
En cuanto a la cuota de 410 pesos... no se daba cuenta la señora, aunque no le hubieran avisado, que no estaba pagando NADA, que no le descontaban NADA? Si les descuentan 1 peso de más enseguida van a reclamar pero ella NO LO NOTO? La única solución de la "pobre sra." es pagar lo que debe para que le rehabiliten el beneficio.-

 #126819  por magda
 
El tema es que a la señora que yo comente , se jubilo por una AFJP AHI LA MANDARON A ANSES, en la udai de quilmes le formaron un expte y ahi estamos hace mas de un año, ya presente pronto despacho y tampoco me dieron bolilla, la pobre señora hace mas de un año que esta pagando la cuota de su bolsillo.

 #126824  por maria soledad
 
empédocles escribió:Con la acreditación del pago de lo adeudado, por Beneficiarios lo activan en el momento y sale en circuito bancario para el mes de alta correspondiente, por ej. ahora sale para mayo.-
En cuanto a la cuota de 410 pesos... no se daba cuenta la señora, aunque no le hubieran avisado, que no estaba pagando NADA, que no le descontaban NADA? Si les descuentan 1 peso de más enseguida van a reclamar pero ella NO LO NOTO? La única solución de la "pobre sra." es pagar lo que debe para que le rehabiliten el beneficio.-
empédocles... "la pobre sra" a mi entender quiso "avivarse" y le salio mal vino a verme cargandole negligencia a la persona q le liquidó el sicam porq segun ella nunca le avisó nada del pago en el banco
mientras tanto me dice q ella sabía perfectamente q debia pagar la cuota y se quedo esperando ............8 meses........ q anses se la descuente en el recibo de cobro .....hasta q un dia no pudo cobrar el beneficio y se dio cta q "algo estaba pasando "....... ..?????

 #126827  por lgaray
 
magda escribió:El tema es que a la señora que yo comente , se jubilo por una AFJP AHI LA MANDARON A ANSES, en la udai de quilmes le formaron un expte y ahi estamos hace mas de un año, ya presente pronto despacho y tampoco me dieron bolilla, la pobre señora hace mas de un año que esta pagando la cuota de su bolsillo.

Trámite presentado en AFJP o en Anses, es lo mismo. La cuota debía pagarla igual. con el retroactivo devuelve los 3000 que paga.
¿ Le controlaste porque paga una cuota de 410 $? Es altísima.

 #126834  por maria soledad
 
lgaray escribió:
magda escribió:El tema es que a la señora que yo comente , se jubilo por una AFJP AHI LA MANDARON A ANSES, en la udai de quilmes le formaron un expte y ahi estamos hace mas de un año, ya presente pronto despacho y tampoco me dieron bolilla, la pobre señora hace mas de un año que esta pagando la cuota de su bolsillo.

Trámite presentado en AFJP o en Anses, es lo mismo. La cuota debía pagarla igual. con el retroactivo devuelve los 3000 que paga.
¿ Le controlaste porque paga una cuota de 410 $? Es altísima.
no le aplicaron ningun beneficio , es una jub sin aportes, sra de 70años con una S de R en los periodos mas caros .... desastre...

 #127720  por Silcost
 
Yo daría de baja y le tramitaría otra vez la jubilación, aplicando art. 18 Ley 24241 y el resto delos beneficios que podés usar.

 #127729  por maria soledad
 
Silcost escribió:Yo daría de baja y le tramitaría otra vez la jubilación, aplicando art. 18 Ley 24241 y el resto delos beneficios que podés usar.
silcost .... vos decis que puedo darle de baja al plan y a la jubilacion??... y la deuda en afip ..como queda? ...a mi entender sigue vigente ..y ello no seria un obstaculo para que acepten otro plan de deuda por moratoria?...igualmente ire a afip a averiguar .

aparte, no entiendo bien la invocacion del art. 18 al caso.

 #127740  por Silcost
 
Yo creo que si le das de baja al plan no tenés que afrontar la deuda. Yo estoy igual con un caso similar. Tengo que consultar bien como seguir. Nos mantenemos en contacto.
 #127935  por rosario santos
 
maria soledad escribió:me consulta una mujer a q no le avisaron q debia pagar la cuota en el bco ( $ 410) y anses le suspendio la jub. acumuló una deuda de $3000 q ahora no puede pagar... a alguien le pasó algo así? ......
hola María Soledad, yo tengo un caso parecido de una pesnionada con moratoria(el marido era autonomo) pero que en Udai Mar delPlata Sur le denegaron el beneficio (no corresponde) por falta de pago de de las cuotas de $400.- Presenté un recurso de reconsideracion con superior jerárquico en subsidio que todavia está pendiente de resolucion. Te paso el modelo para que te fijes que la normativa aplicable no dice que hay que pagar las cuaotas durante el trámite, eso lo dice una circular de anses que se funda en las resoluciones que yo invoco en el recurso. Es decir la cicular no prentende por decirlo de alguna manera reglamentar esas normas sino que indica el pago durante el tramite indicando que así lo dice la normativa lo cual es falso. Suerte.

INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO.

Mar del Plata, 14 de Noviembre de 2008.

ANSeS
Sr. Director Ejecutivo
S / D
Ref.: Expte. Nº
Pensión Directa
Apellido y nombre
XXXXXX, abogada, T.XXX F. XXX, CSJN, constituyendo domicilio legal en Calle XXXXXX, piso XX, of. XX, de Mar del Plata, al Sr. Director Ejecutivo, respetuosamente, digo:
I.- Personería. Como lo justifico con la Carta Poder que acompaño, la Sra. XXXXXXXX, Viviana del Carmen, con domicilio real en Calle Chaco XXX, de Mar del Plata, me ha conferido mandato suficiente para que en su nombre y representación me presente ante esta Administración.
II.- Objeto. En legal tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto por los art. 84, 89 y concordantes del decreto reglamentario 1.759/72 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, promuevo recurso de reconsideración con recurso jerárquico en subsidio contra la resolución Nº RBO-F 10/6324 de fecha 22 de Octubre de 2007, por las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
III.- Hechos y Antecedentes. Con fecha 2 de noviembre me notifiqué personalmente en la UDAI Mar del Plata de Luro 3861 de la resolución de referencia por la cual se desestima la solicitud de Pensión Directa, según art. 2 de la ley 24.476, interpuesta por mi mandante. En dicha resolución se fundamenta el rechazo del beneficio solicitado, textualmente, en los siguientes términos: “ Que en el marco de lo establecido por la Resolución Conjunta – Resolución General AFIP Nº 2091 y Resolución ANSES Nº 579 de fecha 06 de junio de 2006, la cuotas pendientes de cancelación del plan de regularización por el que hayan optado los trabajadores que obtengan su beneficio previsional en los términos previstos por las leyes 24.476 y/o 25.994- Artículo 6º-, sus respectivas modificaciones y complementarias, serán descontadas directamente por ANSES del haber mensual del beneficio, a partir del mensual 07/2006 para los afiliados al Régimen de Reparto, siempre que el importe de las mismas resulte inferior o igual a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360,00). En el supuesto que el importe de la cuota sea superior al mencionado en el párrafo anterior, el mismo no será descontado del haber mensual del beneficiario debiendo éste abonarla mediante depósito bancario en cualquiera de las instituciones habilitadas, al efecto, por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de acuerdo con lo establecido en el punto IV del Anexo “Régimen de Regularización Voluntaria de la Resolución General” AFIP Nº 2017/06. Que en el presente caso la titular abona la primer cuota del Plan de Facilidades de Pago, Deuda SICAM Nº 7 del 21/07/2007, y no se encuentran abonadas al día de la fecha en su respectivo vencimiento la Nº 2,3y4 siendo el los montos de éstas cuotas de $ 408,78.”
Ahora bien, la Resolución Conjunta de AFIP Nº 2091/06 y ANSeS Nº 579/06 en su artículo 3 dice, textualmente: “En el supuesto de que el importe de cada una de las cuotas cuyos vencimientos se produzcan desde el otorgamiento de la prestación previsional y hasta la finalización del plan, sea superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360.-), su cancelación será efectuada por el contribuyente de acuerdo con lo establecido en el punto IV del Anexo de la Resolución General Nº 2017. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará oportuna y periódicamente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las novedades que se produzcan respecto de la falta de cancelación por el contribuyente de las cuotas del plan adeudadas, a los efectos de que esta última suspenda el pago del pertinente beneficio previsional.”
Por su parte el artículo 1º, de la misma norma ordena que : “ — Los trabajadores que pretendan adherir al régimen de regularización de deudas para la obtención del beneficio previsional, en las condiciones previstas por la Ley Nº 24.476 y por el Artículo 6º de su similar Nº 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán pagar tanto la primera cuota del plan por el que hayan optado, la cual constituye un requisito ineludible para iniciar la prestación, como las sucesivas cuotas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio. Las cuotas restantes del plan de pagos cuyos vencimientos se produzcan hasta el otorgamiento del beneficio serán canceladas en sus respectivos vencimientos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre del deudor. Los importes cancelados bajo esta modalidad serán descontados del haber prestacional que se otorgue. Dicha modalidad cancelatoria sólo resultará oponible por el contribuyente cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgue efectivamente el beneficio, no pudiendo ser invocada en otras circunstancias.” Este artículo establece claramente que deben abonarse las cuotas vencidas a la fecha de la solicitud sin efectuar distinción alguna respecto al monto de la cuota.
En consecuencia, cabe destacar que, en primer lugar, del texto del artículo 3 no se desprende, como una posible consecuencia a la falta de pago de las cuotas del Plan de Facilidades de Pago, la desestimación del beneficio previsional solicitado sino la suspensión del pago del beneficio una vez otorgado el mismo. En segundo lugar, la normativa aludida se refiere al supuesto de cuotas cuyos vencimientos se produzcan DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA PRESTACIÓN PREVISIONAL Y HASTA LA FINALIZACION DEL PLAN cuyo monto supere la suma de $360.-, indicando que en ese caso la cancelación estará a cargo del contribuyente y previendo como única sanción la suspensión del pago del beneficio previsional , es decir, cuando el falta de pago de las cuotas del plan se produzca una vez otorgado el beneficio y percibiéndose el haber correspondiente al mismo, y NO INCLUYE LAS CUOTAS CUYO VENCIMIENTO OPERE DENTRO DEL PERÍODO QUE VA DESDE LA FECHA DE LA SOLICITUD Y HASTA LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICO. Tal es así que dicha interpretación es la que se encuentra transcripta en el ABC- Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas que publica la AFIP en su página web, www.afip.gov.ar, que en su parte final dice : “Aquellos sujetos que adhieran al régimen de regularización voluntaria Ley 24.476…deberán cancelar las cuotas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio y aquellas posteriores al otorgamiento del mismo cuyo importe sea superior a $360.- mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. Fuente resolución Conjunta General 2091(AFIP) y 579/06 (ANSeS)”.Se adjunta al presente hoja impresa con fecha 06/11/2007.
Asimismo, corresponde señalar, que mi mandante se ENCUENTRA IMPOSIBILITADA DE ABONAR LAS CUOTAS ADEUDADAS, por atravesar una grave situación económica familiar a partir del fallecimiento de su esposo, LOMBARDO, Adalberto Omar, CUIT 20-04.595.787-0, agravada por la discapacidad de su hijo Camilo de 13 años de edad, ya que como es de conocimiento público, la discapacidad genera necesidades adicionales y de muy alto costo, como lo es, por ejemplo, la atención médica que debe abonar sin descuento alguno por no contar con obra social. Duramente debe afrontar los gastos propios del hogar, el pago de servicios e impuestos con los escasos ingresos que obtiene como doméstica con baja carga horaria a raíz de que debe atender las necesidades especiales de su hijo. Por lo expuesto precedentemente le resulta imperioso contar con el ingreso correspondiente al haber previsional solicitado con más la asignación familiar por hijo discapacitado también requerida en oportunidad de iniciar el trámite del beneficio y, asimismo, disponer de una obra social que le brinde a su vez cobertura para su hijo.
III.-Principio indubio pro justicia social. En el presente caso, en virtud de presentarse diferentes interpretaciones acerca de una misma norma cabe mencionar que en materia de DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL existe una pauta interpretativa específica: in dubio pro justicia social. Ello significa que en caso de existir dudas sobre el concepto o alcance o interpretación de una norma legal regulatoria de un Derecho Social, debe optarse por el sentido más acorde con el principio de justicia social, es decir aquella interpretación más favorable al ciudadano.
Esta pauta hermenéutica ha sido consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Bercaitz” del año 1974, donde sostuvo textualmente que : “…tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justicia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.”

IV.- Jurisprudencia.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, estableciendo que siempre se debe estar a favor de otorgar el beneficio previsional removiéndose todos los obstáculos que cercenen el derecho a acceder al mismo. En virtud de lo cual corresponde considerar los precedentes que a continuación se detallan aplicables por analogía al presente planteo, en el cual la exigencia del pago de las cuotas devengadas a la fecha constituye un verdadero impedimento para acceder al beneficio solicitado por la Sra. Viviana Saber, cercenando su derecho constitucional de acceso a los beneficios de la Seguridad Social (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
El Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, en autos caratulados “Gallo, Teresa Adelaida c/ANSeS y ot.s/Amparo”, expte. Nº 4181, sentencia del 15 de Noviembre de 2006, hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional y a la ANSeS, el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del 25/10/2006 y“…removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación …”. Es decir, que ordena la inaplicabilidad del decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS Nº 884/06, normas por las que se dispuso que las personas que estuvieran percibiendo una pensión sólo podrían adquirir el derecho al cobro de la jubilación a partir de la cancelación total de la deuda. Expresando, asimismo, que: “ Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad…()…importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio”.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Mattio de Bustos, María del C. v. Caja de Previsión Social de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires” (09/11/2005), dejó sin efecto la resolución administrativa que había denegado la pensión a una viuda por falta de pago de aportes del causante. El voto del Dr. Genoud destaca que: “…la falta de aportes de ley en tiempo oportuno puede originar recargos y multas o la privación de computar los servicios, pero no la pérdida del derecho a la prestación”. Concluye el voto afirmando que la ausencia o la mora en los aportes no privan al afiliado de sus derechos y dispone otorgar el beneficio previsional afectando el 20% del haber a cubrir el déficit de aportes, no obstante, no existir moratoria vigente en ese régimen previsional.
Es así que en virtud de lo expuesto y las circunstancias actuales, solicito se resuelva el presente recurso dejando sin efecto la resolución Nº RBO-F de fecha 22 de octubre de 2007, otorgándose el beneficio de pensión directa a favor de mi mandante, Sra. Viviana del Carmen Saker, atento a que la resolución recurrida se ha dictado excediendo los términos de la norma en que se funda (Resolución Conjunta-General de AFIP Nº 2091 y Resolución Nº 579/0), por no autorizar dicha norma a desestimar beneficio alguno por falta de pago de las cuotas de los planes de regularización presentados. Sólo prevé la suspensión del pago del beneficio previsional otorgado en caso de falta de pago de las cuotas devengadas con posterioridad al otorgamiento del mismo, por lo que no resulta aplicable en el presente trámite, en cual se han devengado cuotas desde la solicitud y ha sido abonada la primer y única cuota vencida a la fecha de la solicitud, cumpliéndose de este modo con el requisito que el artículo 1 de la norma en cuestión señala como indispensable para iniciar el trámite previsional. Así también solicito se ordene el pago de la correspondiente liquidación con descuento de las cuotas devengadas desde la fecha de solicitud del beneficio previsional. Para el caso de que no se considere procedente el descuento de la cuotas en la liquidación por superar el monto de $360.-, solicito, subsidiariamente, se ordene el descuento de cada una de la cuotas devengadas hasta dicho monto, ofreciendo mi mandante abonar previamente la diferencia de $ 48,78 de cada cuota vencida.

V.- Prueba Documental. Se adjunta:
1) Carta poder.
2) Impresión de página web de AFIP, www.afip.gov.ar , correspondiente a “ABC-Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas”, “¿Cómo debo ingresar el importe de cada cuota?” de fecha 06/11/2007.

VI.- Petitorio. Por lo expuesto solicito:
1) Tenerme por presentada, por parte y con el domicilio legal constituido.
2) Se agregue la prueba documental acompañada.
3) Oportunamente se deje sin efecto la resolución Nº RBO-F 10/6324 de fecha 22 de octubre de 2007, Protocolo bajo Tomo VII Folio 048. Se resuelva el presente recurso otorgando el beneficio de pensión directa a favor mi mandante, Sra. SAKER, Viviana del Carmen, ordenándose el pago de la correspondiente liquidación con el descuento de las cuotas del plan de regularización devengadas desde la fecha de solicitud del beneficio previsional. Para el caso de no considerar procedente el descuento de las cuotas vencidas en función del monto de las mismas se tenga por ofrecido, subsidiariamente, el pago de la diferencia de $48,78 por cada cuota devengada y se ordene el descuento de la suma de $360.- por cada una de ellas en primera la liquidación del haber previsional, con su correspondiente retroactivo desde la fecha de la solicitud del beneficio.
4) Para el caso que se mantenga la resolución cuestionada se tenga por planteado el recurso jerárquico en subsidio.
Provee de conformidad que
SERA JUSTICIA
 #127937  por rosario santos
 
maria soledad escribió:me consulta una mujer a q no le avisaron q debia pagar la cuota en el bco ( $ 410) y anses le suspendio la jub. acumuló una deuda de $3000 q ahora no puede pagar... a alguien le pasó algo así? ......
hola María Soledad, yo tengo un caso parecido de una pesnionada con moratoria(el marido era autonomo) pero que en Udai Mar delPlata Sur le denegaron el beneficio (no corresponde) por falta de pago de de las cuotas de $400.- Presenté un recurso de reconsideracion con superior jerárquico en subsidio que todavia está pendiente de resolucion. Te paso el modelo para que te fijes que la normativa aplicable no dice que hay que pagar las cuaotas durante el trámite, eso lo dice una circular de anses que se funda en las resoluciones que yo invoco en el recurso. Es decir la cicular no prentende por decirlo de alguna manera reglamentar esas normas sino que indica el pago durante el tramite indicando que así lo dice la normativa lo cual es falso. Suerte.

INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO.

Mar del Plata, 14 de Noviembre de 2008.

ANSeS
Sr. Director Ejecutivo
S / D
Ref.: Expte. Nº
Pensión Directa
Apellido y nombre
XXXXXX, abogada, T.XXX F. XXX, CSJN, constituyendo domicilio legal en Calle XXXXXX, piso XX, of. XX, de Mar del Plata, al Sr. Director Ejecutivo, respetuosamente, digo:
I.- Personería. Como lo justifico con la Carta Poder que acompaño, la Sra. XXXXXXXX, Viviana del Carmen, con domicilio real en Calle Chaco XXX, de Mar del Plata, me ha conferido mandato suficiente para que en su nombre y representación me presente ante esta Administración.
II.- Objeto. En legal tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto por los art. 84, 89 y concordantes del decreto reglamentario 1.759/72 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, promuevo recurso de reconsideración con recurso jerárquico en subsidio contra la resolución Nº RBO-F 10/6324 de fecha 22 de Octubre de 2007, por las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
III.- Hechos y Antecedentes. Con fecha 2 de noviembre me notifiqué personalmente en la UDAI Mar del Plata de Luro 3861 de la resolución de referencia por la cual se desestima la solicitud de Pensión Directa, según art. 2 de la ley 24.476, interpuesta por mi mandante. En dicha resolución se fundamenta el rechazo del beneficio solicitado, textualmente, en los siguientes términos: “ Que en el marco de lo establecido por la Resolución Conjunta – Resolución General AFIP Nº 2091 y Resolución ANSES Nº 579 de fecha 06 de junio de 2006, la cuotas pendientes de cancelación del plan de regularización por el que hayan optado los trabajadores que obtengan su beneficio previsional en los términos previstos por las leyes 24.476 y/o 25.994- Artículo 6º-, sus respectivas modificaciones y complementarias, serán descontadas directamente por ANSES del haber mensual del beneficio, a partir del mensual 07/2006 para los afiliados al Régimen de Reparto, siempre que el importe de las mismas resulte inferior o igual a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360,00). En el supuesto que el importe de la cuota sea superior al mencionado en el párrafo anterior, el mismo no será descontado del haber mensual del beneficiario debiendo éste abonarla mediante depósito bancario en cualquiera de las instituciones habilitadas, al efecto, por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de acuerdo con lo establecido en el punto IV del Anexo “Régimen de Regularización Voluntaria de la Resolución General” AFIP Nº 2017/06. Que en el presente caso la titular abona la primer cuota del Plan de Facilidades de Pago, Deuda SICAM Nº 7 del 21/07/2007, y no se encuentran abonadas al día de la fecha en su respectivo vencimiento la Nº 2,3y4 siendo el los montos de éstas cuotas de $ 408,78.”
Ahora bien, la Resolución Conjunta de AFIP Nº 2091/06 y ANSeS Nº 579/06 en su artículo 3 dice, textualmente: “En el supuesto de que el importe de cada una de las cuotas cuyos vencimientos se produzcan desde el otorgamiento de la prestación previsional y hasta la finalización del plan, sea superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360.-), su cancelación será efectuada por el contribuyente de acuerdo con lo establecido en el punto IV del Anexo de la Resolución General Nº 2017. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará oportuna y periódicamente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las novedades que se produzcan respecto de la falta de cancelación por el contribuyente de las cuotas del plan adeudadas, a los efectos de que esta última suspenda el pago del pertinente beneficio previsional.”
Por su parte el artículo 1º, de la misma norma ordena que : “ — Los trabajadores que pretendan adherir al régimen de regularización de deudas para la obtención del beneficio previsional, en las condiciones previstas por la Ley Nº 24.476 y por el Artículo 6º de su similar Nº 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán pagar tanto la primera cuota del plan por el que hayan optado, la cual constituye un requisito ineludible para iniciar la prestación, como las sucesivas cuotas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio. Las cuotas restantes del plan de pagos cuyos vencimientos se produzcan hasta el otorgamiento del beneficio serán canceladas en sus respectivos vencimientos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre del deudor. Los importes cancelados bajo esta modalidad serán descontados del haber prestacional que se otorgue. Dicha modalidad cancelatoria sólo resultará oponible por el contribuyente cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgue efectivamente el beneficio, no pudiendo ser invocada en otras circunstancias.” Este artículo establece claramente que deben abonarse las cuotas vencidas a la fecha de la solicitud sin efectuar distinción alguna respecto al monto de la cuota.
En consecuencia, cabe destacar que, en primer lugar, del texto del artículo 3 no se desprende, como una posible consecuencia a la falta de pago de las cuotas del Plan de Facilidades de Pago, la desestimación del beneficio previsional solicitado sino la suspensión del pago del beneficio una vez otorgado el mismo. En segundo lugar, la normativa aludida se refiere al supuesto de cuotas cuyos vencimientos se produzcan DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA PRESTACIÓN PREVISIONAL Y HASTA LA FINALIZACION DEL PLAN cuyo monto supere la suma de $360.-, indicando que en ese caso la cancelación estará a cargo del contribuyente y previendo como única sanción la suspensión del pago del beneficio previsional , es decir, cuando el falta de pago de las cuotas del plan se produzca una vez otorgado el beneficio y percibiéndose el haber correspondiente al mismo, y NO INCLUYE LAS CUOTAS CUYO VENCIMIENTO OPERE DENTRO DEL PERÍODO QUE VA DESDE LA FECHA DE LA SOLICITUD Y HASTA LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICO. Tal es así que dicha interpretación es la que se encuentra transcripta en el ABC- Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas que publica la AFIP en su página web, www.afip.gov.ar, que en su parte final dice : “Aquellos sujetos que adhieran al régimen de regularización voluntaria Ley 24.476…deberán cancelar las cuotas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio y aquellas posteriores al otorgamiento del mismo cuyo importe sea superior a $360.- mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. Fuente resolución Conjunta General 2091(AFIP) y 579/06 (ANSeS)”.Se adjunta al presente hoja impresa con fecha 06/11/2007.
Asimismo, corresponde señalar, que mi mandante se ENCUENTRA IMPOSIBILITADA DE ABONAR LAS CUOTAS ADEUDADAS, por atravesar una grave situación económica familiar a partir del fallecimiento de su esposo, LOMBARDO, Adalberto Omar, CUIT 20-04.595.787-0, agravada por la discapacidad de su hijo Camilo de 13 años de edad, ya que como es de conocimiento público, la discapacidad genera necesidades adicionales y de muy alto costo, como lo es, por ejemplo, la atención médica que debe abonar sin descuento alguno por no contar con obra social. Duramente debe afrontar los gastos propios del hogar, el pago de servicios e impuestos con los escasos ingresos que obtiene como doméstica con baja carga horaria a raíz de que debe atender las necesidades especiales de su hijo. Por lo expuesto precedentemente le resulta imperioso contar con el ingreso correspondiente al haber previsional solicitado con más la asignación familiar por hijo discapacitado también requerida en oportunidad de iniciar el trámite del beneficio y, asimismo, disponer de una obra social que le brinde a su vez cobertura para su hijo.
III.-Principio indubio pro justicia social. En el presente caso, en virtud de presentarse diferentes interpretaciones acerca de una misma norma cabe mencionar que en materia de DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL existe una pauta interpretativa específica: in dubio pro justicia social. Ello significa que en caso de existir dudas sobre el concepto o alcance o interpretación de una norma legal regulatoria de un Derecho Social, debe optarse por el sentido más acorde con el principio de justicia social, es decir aquella interpretación más favorable al ciudadano.
Esta pauta hermenéutica ha sido consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Bercaitz” del año 1974, donde sostuvo textualmente que : “…tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justicia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.”

IV.- Jurisprudencia.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, estableciendo que siempre se debe estar a favor de otorgar el beneficio previsional removiéndose todos los obstáculos que cercenen el derecho a acceder al mismo. En virtud de lo cual corresponde considerar los precedentes que a continuación se detallan aplicables por analogía al presente planteo, en el cual la exigencia del pago de las cuotas devengadas a la fecha constituye un verdadero impedimento para acceder al beneficio solicitado por la Sra. Viviana Saber, cercenando su derecho constitucional de acceso a los beneficios de la Seguridad Social (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
El Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, en autos caratulados “Gallo, Teresa Adelaida c/ANSeS y ot.s/Amparo”, expte. Nº 4181, sentencia del 15 de Noviembre de 2006, hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional y a la ANSeS, el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del 25/10/2006 y“…removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación …”. Es decir, que ordena la inaplicabilidad del decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS Nº 884/06, normas por las que se dispuso que las personas que estuvieran percibiendo una pensión sólo podrían adquirir el derecho al cobro de la jubilación a partir de la cancelación total de la deuda. Expresando, asimismo, que: “ Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad…()…importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio”.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Mattio de Bustos, María del C. v. Caja de Previsión Social de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires” (09/11/2005), dejó sin efecto la resolución administrativa que había denegado la pensión a una viuda por falta de pago de aportes del causante. El voto del Dr. Genoud destaca que: “…la falta de aportes de ley en tiempo oportuno puede originar recargos y multas o la privación de computar los servicios, pero no la pérdida del derecho a la prestación”. Concluye el voto afirmando que la ausencia o la mora en los aportes no privan al afiliado de sus derechos y dispone otorgar el beneficio previsional afectando el 20% del haber a cubrir el déficit de aportes, no obstante, no existir moratoria vigente en ese régimen previsional.
Es así que en virtud de lo expuesto y las circunstancias actuales, solicito se resuelva el presente recurso dejando sin efecto la resolución Nº RBO-F de fecha 22 de octubre de 2007, otorgándose el beneficio de pensión directa a favor de mi mandante, Sra. Viviana del Carmen Saker, atento a que la resolución recurrida se ha dictado excediendo los términos de la norma en que se funda (Resolución Conjunta-General de AFIP Nº 2091 y Resolución Nº 579/0), por no autorizar dicha norma a desestimar beneficio alguno por falta de pago de las cuotas de los planes de regularización presentados. Sólo prevé la suspensión del pago del beneficio previsional otorgado en caso de falta de pago de las cuotas devengadas con posterioridad al otorgamiento del mismo, por lo que no resulta aplicable en el presente trámite, en cual se han devengado cuotas desde la solicitud y ha sido abonada la primer y única cuota vencida a la fecha de la solicitud, cumpliéndose de este modo con el requisito que el artículo 1 de la norma en cuestión señala como indispensable para iniciar el trámite previsional. Así también solicito se ordene el pago de la correspondiente liquidación con descuento de las cuotas devengadas desde la fecha de solicitud del beneficio previsional. Para el caso de que no se considere procedente el descuento de la cuotas en la liquidación por superar el monto de $360.-, solicito, subsidiariamente, se ordene el descuento de cada una de la cuotas devengadas hasta dicho monto, ofreciendo mi mandante abonar previamente la diferencia de $ 48,78 de cada cuota vencida.

V.- Prueba Documental. Se adjunta:
1) Carta poder.
2) Impresión de página web de AFIP, www.afip.gov.ar , correspondiente a “ABC-Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas”, “¿Cómo debo ingresar el importe de cada cuota?” de fecha 06/11/2007.

VI.- Petitorio. Por lo expuesto solicito:
1) Tenerme por presentada, por parte y con el domicilio legal constituido.
2) Se agregue la prueba documental acompañada.
3) Oportunamente se deje sin efecto la resolución Nº RBO-F 10/6324 de fecha 22 de octubre de 2007, Protocolo bajo Tomo VII Folio 048. Se resuelva el presente recurso otorgando el beneficio de pensión directa a favor mi mandante, Sra. SAKER, Viviana del Carmen, ordenándose el pago de la correspondiente liquidación con el descuento de las cuotas del plan de regularización devengadas desde la fecha de solicitud del beneficio previsional. Para el caso de no considerar procedente el descuento de las cuotas vencidas en función del monto de las mismas se tenga por ofrecido, subsidiariamente, el pago de la diferencia de $48,78 por cada cuota devengada y se ordene el descuento de la suma de $360.- por cada una de ellas en primera la liquidación del haber previsional, con su correspondiente retroactivo desde la fecha de la solicitud del beneficio.
4) Para el caso que se mantenga la resolución cuestionada se tenga por planteado el recurso jerárquico en subsidio.
Provee de conformidad que
SERA JUSTICIA