Suelo coincidir con el colega Legalescom en prácticamente todas sus muy concienzudas, atinadas y enriquecedoras intervenciones en los diferentes temas consultados, y de las que aprendo siempre. Pero en esta ocasión, y con el mayor de los respetos, voy a disentir, y espero que no lo tome a mal.
En mi opinión, ni en el régimen derogado ni en el nuevo Código Civil y Comercial se ha establecido la imprescriptibilidad de la deuda por expensas de la propiedad horizontal. Me baso en lo siguiente:
Como explica Gurfinkel de Wendy (Derechos Reales, 2ª ed. actualizada de acuerdo al nuevo CCyC, tº I,p. 1128) “Las cuotas de expensas comunes prescriben a los dos años de su exigibilidad, por aplicación del art. 2562, inc. c) del CCyCN, estando la prescripción sujeta a las reglas generales sobre su interrupción y suspensión. En este aspecto hay que hacer notar que bajo el régimen del Código velezano la prescripción es de cinco años, por así disponerlo el art. 4027, inc. 3º. El nuevo Código ha reducido todos los plazos de prescripción por considerarlo conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual”.
Luego, con relación a lo dispuesto en la expresión particularmente referenciada y resaltada por él del art. 2049 del CCyC, no he encontrado en ningún comentario de distintos autores a dicho precepto mención alguna acerca de la imprescriptibilidad del crédito por expensas con apoyo en el argumento basado en la restricción de las defensas establecida en su 2º párrafo (ni en el CCyC comentado dirigido por Lorenzetti, tº IX, ni en el dirigido por Alterini, tº IX, ni en el libro de Aníbal Gabás, Propiedad Horizontal, Hammurabi, 2018, p. 232 y sgtes., art. 2049). Los autores hacen hincapié en otros aspectos, pero no hablan de imprescriptibilidad.
Tampoco encontré nada al respecto en el Tratado de Obligaciones de Pizarro y Vallespinos (al abordar el tema de la extinción de las obligaciones por prescripción), al momento de analizar los supuestos de imprescriptibilidad contenidos en el CCyC (Rubinzal-Culzoni, 2017, tº IV, págs. 42 y sgtes.), como tampoco en la obra de Quadri (prescripción liberatoria y caducidad en el CCyC, Erreius, 2019, ps. 39 y ss.) al enumerar las acciones imprescriptibles según el CCyC.
También aquí lo explica tangencialmente López Mesa:
http://ssza.com.ar/wp-content/uploads/2 ... 10-251.pdf
De ello debo extraer como conslusión que la prescripción de la deuda por expensas se encuentra regida por el art. 2562 (inc. c) del CCyC, con un plazo de dos años, lo que implica una considerable reducción frente al plazo de 5 años del Código Civil de Vélez (art. 4027, 3º).
Por último, tenemos lo que al respecto ha resuelto la jurisprudencia:
https://www.abogadovergara.com.ar/2019/ ... s-dos.html
https://www.erreius.com/Jurisprudencia/ ... 5093411741
https://abogados.com.ar/fijan-plazo-de- ... ivil/21492