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  • RECLAMO EXPENSAS PRESCRIPTAS

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 #1247496  por avfenix99
 
Buenas tardes, resulta que la abogada del consorcio me está reclamando que abone una deuda de expensas, pero dentro del total hay expensas que prescribieron y por un monto considerable, ella me dijo " a mí me pasaron este importe" y me mando a hablar con la administración, pero ésta me dice que le pasaron todo al abogado y no atiende mi reclamo, ¿hay algo que pueda hacer para obligarlos a que me descuenten los periodos que prescribieron y hacer un plan de pago? temo que ellos inicien un juicio, por supuesto por los periodos correctos, sin que se sepa que yo quise pagar. Me parece una injusticia lo que están haciendo, espero haber sido clara y si alguien puede ayudarme lo agradezco de corazón.
 #1247499  por drany
 
Hola. Yo consignaría el pago por los períodos vigentes. Fijate y suerte
 #1247534  por legalescom
 
Dice, el Cód. Civ. y Com., en su art.:

Artículo 2049.- Defensas. " .... Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente. ..."

Por este apartado, ver lo resaltado, es mi opinión personal, que no cabría la excepción de prescripción, frente al reclamo de las expensas por el consorcio. ¿Dónde estaría el principio de solidaridad que debe campear en las relaciones consorciales?.
 #1247844  por avfenix99
 
Gracias por tu comentario legalescom, la consulta la realizo a partir de la siguiente nota

CONSORCIOS: NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCION DEUDA DE EXPENSAS, por Mirta Núñez


A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, 1 de agosto del 2015, cambió el plazo de prescripción de las deudas por expensas que de 5 años, tal como lo establecía el Art. 4027, inc 3) del Código , pasó a ser de 2 (dos) años, según lo indica el Art.2562, inc.c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
 #1260699  por legalescom
 
Como, recién ahora, advierto el comentario de AVFENIX, quiero recalcarle que el art. 2562, inc. c) del C. C. y C., no se refiere, especificamente, a las expensas; respecto de ellas, debe prevalecer el: "artículo 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente. ...."

Por lo que insisto, no cabría la excepción de prescripción, por el titular del inmueble, frente al reclamo de las expensas por el consorcio. ¿Dónde estaría el principio de solidaridad, que debe campear en las relaciones consorciales?
 #1260805  por ClaudioFer
 
Suelo coincidir con el colega Legalescom en prácticamente todas sus muy concienzudas, atinadas y enriquecedoras intervenciones en los diferentes temas consultados, y de las que aprendo siempre. Pero en esta ocasión, y con el mayor de los respetos, voy a disentir, y espero que no lo tome a mal.
En mi opinión, ni en el régimen derogado ni en el nuevo Código Civil y Comercial se ha establecido la imprescriptibilidad de la deuda por expensas de la propiedad horizontal. Me baso en lo siguiente:

Como explica Gurfinkel de Wendy (Derechos Reales, 2ª ed. actualizada de acuerdo al nuevo CCyC, tº I,p. 1128) “Las cuotas de expensas comunes prescriben a los dos años de su exigibilidad, por aplicación del art. 2562, inc. c) del CCyCN, estando la prescripción sujeta a las reglas generales sobre su interrupción y suspensión. En este aspecto hay que hacer notar que bajo el régimen del Código velezano la prescripción es de cinco años, por así disponerlo el art. 4027, inc. 3º. El nuevo Código ha reducido todos los plazos de prescripción por considerarlo conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual”.

Luego, con relación a lo dispuesto en la expresión particularmente referenciada y resaltada por él del art. 2049 del CCyC, no he encontrado en ningún comentario de distintos autores a dicho precepto mención alguna acerca de la imprescriptibilidad del crédito por expensas con apoyo en el argumento basado en la restricción de las defensas establecida en su 2º párrafo (ni en el CCyC comentado dirigido por Lorenzetti, tº IX, ni en el dirigido por Alterini, tº IX, ni en el libro de Aníbal Gabás, Propiedad Horizontal, Hammurabi, 2018, p. 232 y sgtes., art. 2049). Los autores hacen hincapié en otros aspectos, pero no hablan de imprescriptibilidad.

Tampoco encontré nada al respecto en el Tratado de Obligaciones de Pizarro y Vallespinos (al abordar el tema de la extinción de las obligaciones por prescripción), al momento de analizar los supuestos de imprescriptibilidad contenidos en el CCyC (Rubinzal-Culzoni, 2017, tº IV, págs. 42 y sgtes.), como tampoco en la obra de Quadri (prescripción liberatoria y caducidad en el CCyC, Erreius, 2019, ps. 39 y ss.) al enumerar las acciones imprescriptibles según el CCyC.
También aquí lo explica tangencialmente López Mesa:
http://ssza.com.ar/wp-content/uploads/2 ... 10-251.pdf

De ello debo extraer como conslusión que la prescripción de la deuda por expensas se encuentra regida por el art. 2562 (inc. c) del CCyC, con un plazo de dos años, lo que implica una considerable reducción frente al plazo de 5 años del Código Civil de Vélez (art. 4027, 3º).

Por último, tenemos lo que al respecto ha resuelto la jurisprudencia:
https://www.abogadovergara.com.ar/2019/ ... s-dos.html
https://www.erreius.com/Jurisprudencia/ ... 5093411741
https://abogados.com.ar/fijan-plazo-de- ... ivil/21492
 #1260809  por legalescom
 
No obstante la jurisprudencia, traída a colación, por el Dr. ClaudioFer, insisto en mi posición de que, todo consorcista, es a la vez actor y demandado, en todo juicio entablado por o contra el consorcio. Por lo tanto y, en virtud de lo dispuesto por el 2049, que al parecer, hasta ahora, nadie se ha dignado estudiar, no puede correr la prescripción liberatoria, tanto en contra, como a favor del consorcista, por deudas, o créditos, del consorcio. Si, podrían prescribir, contra los tenedores o poseedores, que no fueran consorcistas, en virtud de lo dispuesto por el Art. 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.
Esperaré sentado y, se los haré saber, el día, que algún juez estudioso, se aboque a un caso similar y se pronuncie, conforme a mi criterio.