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  • PRESCRIPCION DEUDAS IVA Y GANANCIAS

  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #1173633  por Dalex
 
Hola: Urgente ¡¡¡ Algún Colega Tributarista o Contador me puede ayudar por favor¡¡
El TEMA es el siguiente: En el mes de Diciembre del año 2007 me notificaron de dos determinaciones de deudas DE OFICIO, relativas a IVA y GANANCIAS respecto del período fiscal año 2002. Las determinaciones de deuda presunta fueron APELADAS POR MI, en sede administrativa, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, posteriormente ante el Fuero Contencioso Administrativo (que por supuesto confirmó las presuntas deudas) y ante la negativa del recurso Extraordinario, recurrí ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante RECURSO DE HECHO o Queja , que lamentablemente con fecha 3 de Julio de 2015 se declaró la caducidad por haberme olvidado de informar acerca del resultado de un incidente de Beneficio de Litigar sin gastos que había solicitado para no pagar la tasa ante la Corte .
DURANTE TODO ESTE PERÍODO, es decir desde Diciembre de 2007 hasta el mes de octubre del año 2016, la AFIP o Fisco Nacional NO INICIÓ NINGÚN PROCESO DE EJECUCIÓN FISCAL en mi contra por esa determinación de oficio. Destaco que solamente fui Yo quién accione judicialmente discutiendo la deuda.
Ahora bien: Recién en el mes de OCTUBRE de 2016 recibo una demanda de EJECUCIÓN FISCAL y mandamiento de intimación de pago para oponer excepciones. Desde ya opuse la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN invocando los arts. 56 y 57 de la ley 11.683 acompañada de jurisprudencia de la CSJN y otros antecedentes. En estos momentos pasará a SENTENCIA.
PREGUNTA CONCRETA. Atento a que el Fisco Nacional, entre el período 31/12/ 2007 al 07/10/2016 NO INICIÓ NINGUNA EJECUCIÓN FISCAL, a mi juicio las deudas están prescriptas. Es así? (tener en cuenta que solamente contestó traslados dispuestos por el Tribunal Fiscal y la Sala Contenciosa). El Fisco Nacional al contestar el traslado de la excepción de Prescipción acompaña copias de las resoluciones del expediente administrativo y del Tribunal Fiscal y de Sala Contenciosa.
MAS PREGUNTAS: La Juez podría ampararse en algún artículo que alegue que el hecho de haber litigado únicamente Yo contra la AFIP le suspendió o interrumpió al Fisco Nacional el plazo el plazo de prescripción? .-
MAS PREGUNTAS. Para el caso que la Juez de primera instancia no hiciera lugar a la excepción de prescripción QUE REMEDIO PROCESAL ME SUGIEREN para APELAR LA EVENTUAL SENTENCIA ARBITRARIA ?, Muchas gracias de antemano y saludos a todos
 #1177454  por rcaro
 
La prescripción estuvo suspendida desde la determinación de oficio, hasta 90 días después de notificada la sentencia del TFN. Contá bien los plazos de prescripción para ver cuánto tiempo le quedaba AFIP una vez notificada la sentencia del TFN. Además tené en cuenta que en el año 2013 hubo una suspensión de la prescripción de carácter general de 1 año.

Hasta la sentencia del TFN no te podría haber iniciado EJF pues la apelación tiene efecto suspensivo.
 #1177494  por Dalex
 
Muchas Gracias rcaro. No se si expliqué bien. Es que El Fisco NUNCA apeló,, sino solo Yo la liquidacion de oficio. Segun los arts. 56 y 57 de la ley 11.683 prescribe a los 5 años el poder de la AFIP para reclamar. El art. 65 de la ley 11.683 si, efectivamente dice lo que decis pero es dable dilucidar si se refiere a la apelación del Fisco o a la Apelación mia. La sentencia no declaró su incompetencia ni tampoco determino el tributo ni aprobó la liquidación. Entendi o interpreté bien el art. 65 ?-
Estoy bastante desorientada porque no soy Tributarista sino Civilista y buena parte de Penal. Por otra parte la sentencia que dictó la Juez de primera instancia es una porqueria. Yo plantee la prescripción de impuestos y me salio con una multa sobre el cierre de un local. ¿.....? No trató la prescripción sino un instituto en subsidio, es decir la inhabilidad de título por inexistencia de deuda ante la prescripción opuesta. APELE y salió con que el art. 92 de la ley lo prohibe. SE OLVIDÓ QUE ES UN PROCESO EJECUTIVO .... Iré en QUEJA, por supuesto. Que me aconsejan. Por favor me ayudan. gracias ¡¡¡
 #1177568  por rcaro
 
La apelación que haga el contribuyente al TFN tiene efecto suspensivo. El Fisco nunca va a apelar su propia determinación. El efecto suspensivo se pierde al apelar (cualquiera de ambas partes) la sentencia del TFN a la Cámara -excepto para en el caso de multas por su naturaleza penal-. Si la sentencia del TFN confirma lo determinado por AFIP, entonces es determinativa.

A partir de los 90 días de la sentencia del TFN se reanuda el plazo de prescripción y la posibilidad de que te ejecuten.

No se si entendí bien a lo que te referís, pero en la práctica es así.

Si planteaste la excepción como de prescripción, debería haberla tratado. Fijate qué te dicen en la Cámara con la queja.
 #1177725  por Dalex
 
Buenas tardes rcaro. Muchas gracias nuevamente por la orientación. Ahora bien, en función de tu información me fije exactamente las fechas y son las siguientes.
Con fecha 23/09/2010 el TFN dicta sentencia "... Confirma las determinaciones de los impuestos ganancias e iva determinados por la afip y encuadra mi conducta en la figura del art. 45 de la ley 11.683 fijando una mult a del 100% de los impuestos apelados.
El FISCO NACIONAL, fue notificado por el TFN de la resoluión fechada 23/09/2010, por cedula recibida con fecha 13 de octubre de 2010 apeló solamente porque no se hizo lugar al pedido de conducta dolosa con sanción penal.
A su vez Yo fui notificada con fecha 12 de octubre de 2010. YO apelé e intervino la Sala IV Contenciosa, que por supuesto confirmó la resolucion del TFN .
Interpuse Recurso Extraordinario ante la CSJN y la sala Rechazó. Fui en QUEJA ante la CSJN y lo "dilaté todo lo que pude" pidiendo un BLSG hasta que un día se me "escapó" de informar el estado del BSL y decretan la Caducidad de la Queja con fecha 03/07/2015.-
El FISCO NACIONAL inicia la Ejecución Fiscal recien en Agosto de 2016.- El mandamiento de intimación de pago fue recibido el 07/10/2016
Yo PLANTEO LA PRESCRIPCIÓN con fundamento en los Arts. 56 y 57 de la ley 11.683 y EN SUBSIDIO la
nulidad de la ejecución por inhabilidad de título ante la inexistencia de la deuda como consecuencia de la prescripción.
Y CULMINA CON ESTA SENTENCIA ¡¡¡¡¡ que paso a TRANSCRIBIR.
Estoy Super confundida¡¡¡ Te agradecere me orientes donde debo atacar esta sentencia? MUCHAS GRACIAS DE ANTEMANO
----------------
AFIP - DGI c/ T.M.D. s/EJECUCION FISCAL - AFIP
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.- RG
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “AFIP-DGI- c/TMD
s/Ejecución Fiscal-AFIP”, expte. 52084/2016, en trámite por ante el Juzgado
Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias n° 3, Secretaria n° 10;
RESULTANDO:
I- El Fisco Nacional promovió demanda de ejecución fiscal contra
T.M.D en base a los certificados de deuda n°
006/40353/01/2016 y 006/40353/02/2016, emitidos por la AFIP el 26 de agosto de
2016, por la suma total de $22397,66 por impuesto a las Ganancias,
Determinación de infracción e Impuesto al Valor Agregado, Determinación de
infracción, PF 2002 y 04/2002, respectivamente, con más intereses y costas.
II- Librado el correspondiente mandamiento de intimación de pago y
citación para oponer excepciones, se presenta la demandada por su propio
derecho oponiendo excepción de prescripción. En subsidio solicita se declare la
nulidad de la ejecución por inhabilidad de título ante la inexistencia de la deuda
como consecuencia de la prescripción.
Dice que según el titulo la fecha de la resolución acaeció el 19/12/2007 y
que la fecha de notificación fue el 03/07/2015, a lo que califica de falso.
Entiende que en el caso bajo análisis el plazo del cómputo del término
comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2008, prescribiendo el 1° de enero de
2014.
Agrega que aún en el hipotético caso de considerar los institutos de
suspensión de prescripción (art.65 ley 11683) y la inoficiosa aplicación de la ley
24476, el derecho de la AFIP prescribió el 1 de enero de 2016, anterior al inicio
de la demanda, no existiendo ningún acto interruptivos de la prescripción.
Plantea nulidad de la notificación que consta en la boleta de deuda de
fecha 03/07/2015, lo que conlleva la violación del derecho de defensa en juicio.
Luego de otras consideraciones, ofrece prueba y hace reserva del caso
federal.

III- Corrido el pertinente traslado, la accionante solicita el rechazo de la
defensa opuesta. Recuerda que aquélla es inadmisible sino estuviera fundada
exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca del título ejecutivo.
Agrega que la boleta de deuda reúne todos los requisitos formales exigidos
por la ley y que la ejecutada sustenta su defensa en argumentos vagos y dilatorios,
con la pretensión de ordinarizar el juicio.
Considera que la excepción de prescripción tampoco puede prosperar en
razón de que la deuda ha sido reclamada en tiempo y forma, advirtiendo que no se
trata de una deuda presunta sino de una deuda cierta y exigible. Hace hincapié que
la demandada ha sido bien notificada tanto antes de la ejecución como durante la
misma. Relata la sentencia de la CSJN fue notificada el 03/07/2015 y que no se ha
violado o vulnerado su derecho de defensa.
Hace reserva del caso federal.
A fs. 29 se solicita se acompañe el sumario administrativo que consta en
la boleta de deuda, agregándose a fs. 30/69 copias certificadas de la actuación,
corriéndose traslado a la demandada, que es respondido a fs. 73/75.
A fs. 83 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra
firme.
CONSIDERANDO:
I- Sabido es que con el llamado de “autos para sentencia”, providencia
que al no ser atacada mediante un recurso de revocatoria queda firme y se
presumen consentidos todos los vicios anteriores. En tales condiciones, y de
acuerdo con reiterada jurisprudencia en la materia, el consentimiento de aquella
providencia, impide alegar presuntos vicios de trámites anteriores, y el
procedimiento resulta inobjetable (art. 170 del CPCCN). La firmeza de los actos
procesales es una necesidad jurídica que justifica la validez de los mismos, no
obstante los vicios que pudieran presentar si no se formuló en oportunidad la
correspondiente impugnación.
II- Debo señalar que de conformidad con inveterada doctrina de la Corte
Suprema no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las
conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304; 262:222; 272:225;
278:271; 291:390; 310:2012; 329:1951, entre otros), atendiendo a las
circunstancias existentes al tiempo del dictado de la sentencia (Fallos 308:1087,
1223, 1489; 310:670; 312:891; 313:584; 319:1558, entre otros).
Además, la apertura a prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo es
facultad privativa del juez, quien puede prescindir de esta etapa procesal cuando
considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverlas
sin necesidad de recurrir a ese arbitrio, situación que considero se presenta en
estos autos.
III- Se ha sostenido en innumerables ocasiones que la excepción de
inhabilidad de titulo debe fundarse exclusivamente en vicios extrínsecos del
mismo, estando vedado el análisis relativo a la causa de la obligación. Si bien el
Alto Tribunal ha admitido, la posibilidad de plantear en juicios de ejecuciones
fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda –a fin de no privilegiar
un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales- lo
ha condicionado a que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en
consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones
cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos 312:178,
considerando 4° y sus citas; 318:1151; 324:2009; 333:155, entre otros).
El instrumento cuestionado cumple acabadamente dicho recaudo: en él se
indica el concepto, expresándose el cargo y las actuaciones administrativas y
fecha de notificación, lo que permitió al responsable conocer con absoluta certeza
el objeto reclamado (conf. arg. Fallos: 323:2161).
Tampoco puede sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente
inexistente en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corte (Fallos:
294:420; 312:178), pues su negativa genérica no satisface el recaudo que dispone
el art. 544, 4° del CPCCN, cuando ello no va acompañado de elementos que
determinen la irregularidad del procedimiento administrativo previo, en flagrante
violación de su derecho de defensa, frente a la presunción de legitimación
contenida en el art. 12 de la ley 19.549.
De las actuaciones administrativas, agregadas a la causa, surge que el 23
de septiembre de 2010, el Tribunal Fiscal de la Nación en el Expte 3....
caratulado “TMDs/recurso de apelación” dictó sentencia en
relación al recurso de apelación interpuesto por la acá demandada contra las
resoluciones 255/07 y 256/07 del 19 de diciembre de 2007 mediante las cuales la
Dirección Regional Palermo de la AFIP impugnó la declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2002 y la del Impuesto al valor
agregado del periodo fiscal 04/2002, determinándose el monto a ingresar en
dichos tributos , aplicándose en ambos casos una multa equivalente a tres veces el
monto del tributo evadido conforme los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11683. Allí
se resolvió rechazar las defensas de nulidad por resultar carentes de sustento y la
de prescripción por extemporánea.
En lo demás se resolvió confirmar las determinaciones de los impuesto y
en relación a las multas se reencuadró la conducta de la actora en la figura del art.
45 de la ley 11683 (to 1998) fijándolas en el 100% de los impuestos apeladosPosteriormente
el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación fue objeto de
apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala 4, tanto por la acá demandada como por la AFIP. El 19 de junio de
2012, dicta sentencia confirmando el rechazo de la nulidad y la determinación de
oficio, con costas a la allí actora, como así también la calificación de la conducta
en la figura del artículo 45 de la ley 11683, con costas al Fisco.
Finalmente frente al recurso de hecho deducido por la Dra.Dalila Torres
Mena, la CSJN el 23 de junio de 2015 declaró la caducidad de la instancia, que
según la nota administrativa de la AFIP fue notificada el 03/07/2015.
Si bien la demandada desconoce las fechas aludidas, no niega que presentó
los recursos a los cuales se hizo referencia con anterioridad, ni el alcance de los
decisorios. Además, no aporta elemento alguno que justifique tal posición. Las
actuaciones administrativas tienen el valor probatorio de los instrumentos
públicos y hacen plena fe de los hechos a que se refieren mientras no sean
argüidas de falsedad y para apartarse de sus constancias no es suficientes un
desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen
sus fallas, suministrando prueba de ellas (CNFed. Civ y Com Sala III, 14/11/89,
LL 1900-A-489; DJ, 1990-2-341).
En suma he de desestimar la inhabilidad del título, en tanto contiene todos
los elementos necesarios para identificar el origen del reclamo y la firmeza de la
resolución, no quedando vulnerado su derecho de defensa.
IV- En relación a la prescripción opuesta es de recordar que en materia
de multas el art. 60 de la ley 11683 dispone que “El término de la prescripción de
la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la
fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
Debido que no hay constancias de la fecha exacta de la resolución de
rechazo del recurso extraordinario de la CamCont.Adm.Federal, a la luz de la
constancia administrativa de fs. 62 se deduce que fue en el transcurso del año
2012 tomando como fecha más lejana la del mes de junio de 2012.
No corresponde computar el plazo de prescripción desde la notificación
de la resolución de caducidad del recurso de queja. Ello por cuanto dispone el art.
285 del CPCCN en su último párrafo “Mientras la Corte no haga lugar a la queja
no se suspenderá el curso del proceso”(conf. CSJN Fallos 315:1856).
Fecha de firma: 30/05/2017
Ergo, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para hacer
efectiva la multa, de acuerdo a las constancias del sub-lite, esto es, por un lado,
la resolución confirmatoria del Tribunal de Alzada (19/06/2012) y su notificación
(28/06/2012), y por el otro, la fecha de iniciación de este juicio que data del
15/09/2016 (vid . fs. 4 vta), se concluye que no ha transcurrido el término exigido
para que proceda la prescripción.
En consecuencia, ha de desestimarse la excepción de prescripción
opuesta en relación a las multas ejecutadas.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,
FALLO:
1) Rechazando las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción
respecto a las obligaciones reclamadas, mandando llevar adelante la ejecución
hasta hacerse íntegro pago al acreedor del monto reclamado, con más intereses e
imponiendo las costas a la ejecutada (conf. art. 558 del CPCCN).
2) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese