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  • CONCURSO PREVENTIVO LEVANTADO. CREDITO LABORAL

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1469915  por gafer
 
Colegas:
Acudo a ustedes por ayuda. No domino el área de derecho comercial. CABA. Despido indirecto de fecha 16/08/2017. Inicié reclamo con fecha 17/12/2017. El 15/12/2017 se decretó el concurso preventivo de la empresa.
El 04/07/2021 obtuvimos sentencia de primera instancia a favor, la cual está en Cámara. La pregunta es... habiéndose levantado el concurso preventivo (se encuentra en ejecución el plan de pagos homologado), mi idea es pedir embargo preventivo en laboral, es así? O corresponde verificación tardía? En este caso debo esperar a tener sentencia firme?Alguien que me puede orientar cómo son los pasos por favor y el fuero que corresponde? Lo agradeceré mucho...
 #1469921  por ClaudioFer
 
Yo tampoco domino el tema, y por lo que se puede leer, tampoco la tienen clara los que sí dominan el tema, ya que entre la doctrina especializada, tanto concursal como laboral las opiniones son discordantes (dentro de cada una de ellas, no solo de la primera respecto de la segunda). Así que por ese lado quédate tranquilo, según quién te toque en suerte es la respuesta que podrías recibir.
En mi opinión, por tratarse de un crédito con título o causa anterior al concurso se aplica el art. 56 de la LCQ, y como el concurso ya está procesalmente concluido (art. 59, LCQ) no corresponde el incidente de verificación tardía, ya que no hay ya técnicamente concurso, por lo que el fallo firme de la Justicia del Trabajo es título verificatorio suficiente por ser producto de un proceso de conocimiento pleno como es el laboral (cuando un acreedor pretende verificar su crédito una vez precluido el período para la verificación tempestiva, debe concurrir al juez concursal mediante el incidente de verificación tardía si el concurso aun no concluyó, o mediante “la acción individual que corresponda”, si aquel ya concluyó, conf. art. 56). Esa presentación (que por lo que señala un autor, es de todos modos similar al incidente de verificación tardía, porque no hay previsto otro trámite que no sea el genérico del art. 280, LCQ) debe ser efectuada dentro de los dos años desde la presentación en concurso (prescripción concursal), no obstante, por tratarse de un proceso excluido por la LCQ (art. 21), la presentación NO es tardía si se deduce dentro de los 6 (seis) meses de haber quedado firme la sentencia.
O sea que por lo que entiendo tenés que esperar a que la sentencia de Cámara quede firme y presentarte luego ante el juez del concurso dentro de los 6 meses con esa sentencia firme del fuero laboral. No es competente (salvo para algunas opiniones en contrario) el juez laboral, ni para decretar medidas cautelares (art. 21, LCQ, aquel no puede decretar medidas cautelares y se levantan las que se hayan trabado), y mucho menos decretar medidas ejecutorias sobre el patrimonio del concursado (embargo ejecutorio), por así disponerlo también el art. 135 de la LO 18.345. Pero, pero, pero, peeeeroooo, como todo es tan relativo y discutido… por ahí te hacen lugar a la ejecución en el fuero laboral (no debería ser así, ya que aun con el voluntarismo de querer beneficiar a un acreedor laboral particular, se podría perjudicar a otros acreedores laborales que entraron en el concurso, y porque la lógica más elemental indica que debe ser un solo juez el que entienda en la ejecución del patrimonio del deudor con motivo del concurso).
Finalmente, cabe tener en cuenta que por el mismo art. 56 de la LCQ, “Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones”.
Algún otro colega participativo y con conocimiento práctico en el tema tal vez te pueda aportar sus experiencias al respecto.
 #1470309  por LaGreca
 
Buenas noches, en primer lugar, quiero agradecer a ClaudioFer los continuos aportes que realiza en las diferentes consultas que se hacen en el foro.
Gafer estoy casi en tu misma situación, salvo que ya con sentencia firme, y practicada la liquidación por el Juzgado, al dar traslado de la misma la demandada manifiesta que existiendo concurso y ser mi crédito de causa anterior a su presentación, debo proceder a la verificación del mismo como paso previo a su cobro. El Juzgado me da traslado y aquí me encuentro. Tratando de encontrar algo que me evite presentarme en el concurso, donde, luego de seis años de juicio laboral si verifico en el concurso me quedará la mitad de la liquidación para que cobre mi cliente dentro de un año porque nuevamente terminan discutiendo todo y apelando, por lo que pude ver en otros incidentes.
Ahora bien, como ClaudioFer dice no es un proceso verificatorio normal y tenes el plazo de excepción de seis meses desde sentencia firme para su presentación.
Yo en principio voy a manifestar que el acuerdo se encuentra homologado y concluido el concurso (seguiré buscando jurisprudencia que apoye esta posición) porque si el juzgado me dio traslado por algo será.
Y en el caso de citar el art. 56 LCyQ y tener que pasar por la verificación, mi consulta es cómo juega el art. 57 LCyQ?
... Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
Que opinan de fundamentar con este artículo para que se ejecute en el laboral. Porque el art. 56 dice que la sentencia es título verificatorio. O verificar para tener sentencia verificatoria como manifiesta el art. 57 y pedir luego que su ejecución se lleve a cabo por ante el juez que corresponda.
Todos los aportes son bienvenidos, muchas gracias por anticipado
 #1470318  por ClaudioFer
 
Muchas gracias por tu mención, Greca. En cuanto a tu caso ¿el acuerdo preventivo comprende a los acreedores privilegiados laborales (es decir, hubo acuerdo para dichos acreedores)? Pregunto pese a algo que señalaste porque tal vez esos acreedores laborales de los que hablaste (si te referiste a este concurso, o hablaste en general, no me queda claro) renunciaron a su privilegio.
 #1470363  por LaGreca
 
Hola, buenas noches, gracias por sus respuestas, y espero que el debate ayude tambié a gafer.
Ambos juicios (laboral y comercial) tramitan en CABA
Respecto a tu consulta ClaudioFer el acuerdo homologado en el concurso que me afecta tiene acreedores privilegiados. Pero por lo que yo interpreto cuando el art. 57 LCyQ habla de acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo ...habla del caso particular de un acreedor privilegiado, no de que no esté contemplada la categoría (acreedores privilegiados en general). Y cuando el art. 56 dice que el acuerdo homologado alcanza a todos los acreedores dice quirografarios y a los privilegiados verificados que hayan renunciado a ese privilegio. Por lo que entiendo que el acreedor privilegiado que invoque el art. 57 podría ejecutar su crédito en sede laboral. Refuerza la postura la improcedencia del pronto pago luego de homologado el acuerdo. Es mi opinión, aunque en jurisprudenciua hay para todos los gustos. Yo encontré dos fallos para apoyar mi postura

Concursos y quiebras. Competencia. Concurso preventivo. Verificación de créditos. Etapa de ejecución.
Si el actor obtuvo sentencia favorable en sede laboral, y posteriormente se presentó a
verificar su crédito – en concepto de honorarios de su letrada – en el marco de un proceso
concursal de la demandada, dado que el mismo goza de un privilegio especial y no fue
objeto de una propuesta que lo comprenda, aquél deberá ejecutar su acreencia ante el fuero
del trabajo, a contrarium sensu del precedente de Fallos: 322:244, ello en virtud de la
naturaleza laboral del crédito y de conformidad con la regla establecida en el artículo 57 de
la ley 24.522. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
(Mayoría: Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). CSJN C. 1034. XLV “Ayala, Héctor c/Microómnibus Norte S.A. s/despido”. 26/05/2010. T. 333 P. 772.-
Concursos y quiebras. Competencia material. Ejecución de créditos laborales.
Acuerdo preventivo. Aplicación del art. 57 de la Ley 24.522.
El art. 57 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece que “…los acreedores
privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la
sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus
créditos”. De las constancias de la causa se desprende que el actor luego de haber obtenido
sentencia favorable en sede laboral, se presentó a verificar su crédito en el marco del
proceso concursal de la demandada. Surge, asimismo que la magistrada del fuero comercial
hizo lugar a dicha pretensión. Al respecto, corresponde señalar que si bien el proceso
concursal de la demandada se halla con acuerdo preventivo homologado en etapa de
cumplimiento, el crédito de carácter laboral y privilegiado, que se pretende ejecutar en el
sub-lite, no se encuentra comprendido dentro del mencionado acuerdo. En tales
condiciones, corresponde aplicar al caso la regla establecida en el artículo 57 de la ley de
Concursos y Quiebras por sobre lo dispuesto por el art. 135 de la Ley 18.345 dado su
naturaleza de orden público. Consecuentemente, el actor deberá ejecutar su acreencia ante
el fuero del trabajo, ello en virtud de la naturaleza laboral de su crédito y de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 24.522 (v. en tal sentido, Fallos: 333:772). (Mayoría:
Petracchi – Maqueda – Zaffaroni – Argibay). CSJN C.167.XLVII. “Fiszledjer Pablo Marcelo c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ Ejecución de créditos laborales” – 13/05/2011.

Ahora, lo que no me queda claro, es si me van a hacer verificar la sentencia firme en el comercial (cuestión también complicada si ha cesado la intervención del síndico).
Por otro lado, y tan importante como la primera cuestión es como se ejecutan los honorarios regulados y firmes?
Siguen la suerte del crédito principal (misma vía de ejecución) ? Entiendo que mi crédito podría ser post concursal ya que su regulación es posterior a la presentación del concurso.
Agradezco desde ya los comentarios y resulta enriquecedor el debate.
Saludos
 #1470380  por ClaudioFer
 
Con relación al art. 57 de la LCQ, la interpretación, en la doctrina, es la siguiente: Este artículo establece: a) la inaplicabilidad, al acreedor privilegiado, de los efectos del acuerdo preventivo homologado, celebrado con los acreedores quirografarios y -eventualmente- otros privilegiados; b) la inexigibiIidad de las cláusulas de un acuerdo preventivo, celebrado con acreedores privilegiados, pero no homologado, y c) la aplicabilidad, al acreedor privilegiado, de los efectos del acuerdo preventivo celebrado con los acreedores de su categoría una vez homologado el acuerdo con los quirografarios (Gebhardt).
Así, la homologación de un acuerdo con quirografarios (y privilegiados que renunciaron a su privilegio) no determina que produzcan efectos las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados si el acuerdo con éstos no resulta, a su vez, aprobado y homologado (Rouillón).
A lo que me refería cuando pregunté si en el concurso hay acuerdo para privilegiados, es porque si lo hay pero no te comprende (al crédito de tu caso), no hay problema alguno. El tema es cuando sí lo hay, porque ahí las aguas se dividen entre los que entienden que, por la unanimidad exigida en el art. 44 de la LCQ para los créditos con privilegio especial (art. 241, LCQ) el efecto del acuerdo homologado es extensivo aun para quienes no prestaron su conformidad por haberse presentado tardíamente (Chomer), y los que postulan que dicha unanimidad solo se refiere a los verificados y no a quienes se presentan tardíamente, y obviamente, no prestaron conformidad, razón por la cual no los afecta (Graziabile).
Con relación al tema de la competencia, conozco esa jurisprudencia que citaste, ya que está en el Boletín de Jurisprudencia de la CNAT del 2018. El tema tiene aristas muy discutibles, por cuanto el fallo de la CSJN al cual remiten está “algo flojo de papeles” si todo el argumento que tiene para atribuir competencia a la Justicia laboral en tales supuestos es el carácter de “orden público” de la LCQ 24.522 (en el particular, su art. 57) por sobre lo dispuesto en la LO 18.345 (art. 135). Podría haber echado mano a un argumento más elaborado (como las reglas sobre concurrencia y sucesión de normas de igual jerarquía en el tiempo) que entrar en el pantanoso tema del orden público sin precisar a qué aspecto del mismo se refiere. Tan burdo es el argumento que si se tiene en cuenta que la LO 18.345 es una ley procesal dictada por el Congreso de la Nación, al igual que la LCQ 24.522 (cuyo contenido es una mixtura de normas procesales y sustantivas con efectos en materia de obligaciones y contratos), y que el derecho procesal es derecho público, sabiendo o debiendo saber que el derecho público es necesariamente de “orden público” (Luqui) (esto es, no es dispositivo como sí lo son la mayoría de las normas sobre obligaciones y contratos del CCyC, art. 962), poco tiene de sólido el argumento basado en la naturaleza de una ley y el de la otra.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que, según la propia jurisprudencia más reciente del Máximo Tribunal (aunque bastante dubitativa y oscilante), su jurisprudencia NO es vinculante en materia de derecho común. A tal punto es así que la CSJN ha establecido que, salvo arbitrariedad, no le compete al Tribunal revisar la interpretación que de las normas de derecho común han hecho los jueces de la causa (admite, por ende, que éstos se aparten de sus conclusiones pero controvirtiéndolas fundadamente, ya que de lo contrario habría arbitrariedad). Un estudio muy completo sobre el punto puede encontrarse en Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y la casación.
En sentido contrario a aquellos fallos citados, y con sólidos fundamentos que comparto se ha expresado el camarista laboral Miguel Ángel Pirolo en su manual de derecho procesal laboral, que demuestra que no se pusieron a consideración de la CS (en el fallo “Fiszledjer” y otros en similar tónica) cuestiones relevantes como que la propia ley concursal no habilita al juez laboral a decretar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado, cuya repercusión sobre el mismo es mucho menos intensa que la propia de una ejecución de sentencia. Así, en un reciente fallo ha resuelto que “Solamente en el caso del proceso universal que deriva del fallecimiento del deudor la ejecución puede llevarse a cabo ante la Justicia Nacional del Trabajo. Sólo en el caso del proceso “universal” que deriva del fallecimiento del deudor, la ejecución puede llevarse a cabo ante la Justicia Nacional del Trabajo. Es evidente que el legislador ha considerado que, si el patrimonio del deudor está sujeto a un juicio de carácter “universal”, todas las posibles ejecuciones compulsivas que pudieran afectar dicho patrimonio –y que, por lo tanto, forman parte de ese “universo”-, quedan sujetas a consideración y decisión de un solo y único juez o tribunal. De la disposición contenida en la propia ley concursal se desprende que el único juez que puede decidir acerca de medidas que impliquen afectación directa del patrimonio del deudor es el que entiende en el proceso concursal. Demás está decir que, si la Justicia Laboral no está habilitada a dictar ni siquiera una medida cautelar que afecte el mencionado patrimonio, menos aún puede disponer medidas de carácter ejecutorio sobre ese patrimonio. Ello así no sólo en virtud de lo previsto en el art. 135 L.O. sino, además, de la prerrogativa que otorga el citado art. 21 de la ley concursal únicamente en favor del juez que entiende en el proceso “universal”. (En el caso, la parte actora se alza contra la resolución que dispuso el levantamiento del embargo e interdicción de salida de un buque. La juez a quo valoró que el reclamo de autos recae en créditos preconcursales, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 135 de la ley 18.345) [CNAT Sala II Expte. Nº 5.120/2010 Sent. Int. Nº 75.169 del 29/11/2017 “Alderete, Ricardo Rubén c/Pesquera Santa Elena SAIC s/diferencias de salarios”. (González - Pirolo)]
Más allá de ello, en tu caso, y en vista de aquella jurisprudencia que citaste que resulta favorable a tu postura, es obvio que tenés que seguirla más allá de cualquier opinión disidente. Así que metele para adelante.
 #1470394  por ClaudioFer
 
Ya ha concluido la actuación del síndico con la homologación del acuerdo (art. 59, LCQ). Puede tener intervención solo en la medida de aquellos incidentes no concluidos o en aquellos juicios en los que es parte necesaria (art. 21, LCQ)
 #1470395  por DRalonso
 
SI "me van a hacer verificar la sentencia firme en el comercial (cuestión también complicada si ha cesado la intervención del síndico)." VAS A TENER QUE IR AL MISMO, ¿O NO?

YO LO VISITARIA AHORA AMABLEMENTE, PARA CONVERSAR EL TEMA...
 #1470407  por LaGreca
 
Gracias por sus aportes!!
Dr.Alonso: Por el momento no lo veo oportuno, pero es una opción en caso de continuar en el fuero comercial.
Claudiofer: Mucha gracias por la investigación realizada!! Recuerdo que en su primer comentario mencionaba que no domina mucho el tema, esto es superación!
Voy a seguir entonces en mi postura de ejecutar en laboral, sabiendo que las opiniones están divididas.
El comentario que tiene la postura de Graziabile lo conseguiste por internet? Yo no lo encuentro. Si tenés referencias y la podes compartir te lo voy a agradecer.
En cuanto a los honorarios regulados, cómo correspondería encuadrarse? Seguiría la suerte de la sentencia por crédito laboral?
Nuevamente muchas gracias por compartir sus conocimientos y experiencia
PD: FELIZ DIA!!!
 #1470409  por ClaudioFer
 
De nada y feliz día para vos también. No, lo de Graziabile no es un artículo, sino un libro, una LCQ comentada, cuyo texto sobre el tema en particular paso a transcribir:
“En el supuesto de que exista homologación de un acuerdo para acreedores con privilegio, este alcanza a los que se incorporen al pasivo concursal tardíamente, salvo que tengan privilegio especial, pues en tal supuesto no los afecta, pues, al requerirse unanimidad, es necesaria su conformidad para su incorporación al acuerdo. Ello implica que para los acreedores privilegiados, los efectos del acuerdo homologado, previstos por el primer y quinto párrafo del art. 56, LCQ, únicamente se producen para los acreedores con privilegio general, pues para los acreedores con privilegio especial el acuerdo surtirá efectos únicamente respecto a aquellos concurrentes que comparecieron a formar la unanimidad de conformidades” (Graziabile, LCQ comentada, comentario al art. 57, p. 157).
Con relación a los honorarios, una obra específica, entiendo que casi la única y más completa sobre el tema, es la de Pesaresi y Passaron, Honorarios en concursos y quiebras. Lo poco que puedo aportarte es lo siguiente, también de una obra de Graziabile:
“Con respecto a la condena en costas al deudor contenida en la sentencia que se dicte en juicio de conocimiento "continuado" en competencia extraconcursal, dicha condena constituye "título verificatorio" y con apoyo en la misma el profesional beneficiario podrá pedir verificación vía artículo 56 LCQ en sede concursal. La solución en este último supuesto no asoma tan sencilla, por cuanto habrá labores desplegadas con anterioridad a la apertura, y trabajos ejecutados estando ya abierto el concurso, exhibiéndose de esa manera una cuestión opinable o discutible. Se insinúa acá según nuestra apreciación -sin embargo- cierta subordinación de los honorarios a la suerte del crédito principal, especialmente con referencia a la fecha de su origen y a supuestas preferencias o privilegios. Cuando la regulación se produjo por el juez natural en juicio no atraído, en momento posterior a la iniciación del concurso la verificación deberá encausarse en los términos del artículo 56, séptimo párrafo, LCQ, no considerándose tardía la insinuación, cuando se haga dentro de los 6 meses de firme la referida determinación arancelaria, lo que hace que no opere la prescripción concursal abreviada y que no se carguen las costas de la verificación tardía al titular de emolumentos, quien no tuvo posibilidad de presentarse con anterioridad en forma tempestiva (Graziabile, Sistema procesal concursal, p. 702).
 #1470414  por DRalonso
 
NO HAY DE QUE, JULIO!

SOBRE LOS HONORARIOS VEO POCAS POSIBILIDADES: 1-SOS QUIROGRAFARIO, 2-HASTA QUE LA EMPRESA NO TERMINE DE CUMPLIR EL CONCORDATO...

SIGO PENSANDO QUE MAS TARDE, O MAS TEMPRANO TERMINARAS EN JUZGADO COMERCIAL Y SINDICATURA...

¡SUERTE!

Y DESPUES CONTANOS COMO TE FUE...
 #1470822  por cossio
 
Buenos días...me sumo a este tema para preguntarles qué hacer frente a la consulta de un cliente que trabajaba en una empresa que está en concurso desde hace una año. Hace 20 días lo despidieron invocando el art. 247 de la LCT. Mi pregunta es, además de enviar a la empresa la intimación de pago de la indemnización del 50% que le comunicaron en el telegrama de despido que le cursaron y que aún no le depositaron, hay alguna forma de exigir a la empresa que cumpla esta deuda nueva que esta fuera del concurso ? Me refiero con el síndico u otro organismo o persona? hasta donde yo conozco las deudas post concursales deben cumplirse para que no caiga el concurso. Mi cliente solo quiere cobrar el 50% de la indemnización que le corresponde tal como le ofrecieron y terminar su relación sin más reclamo...Les agradeceré toda la ayuda que puedan darme ya que no soy experto en este tema en particular...saludos