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  • INTIMACION POR ABANDONO DE TRABAJO - DOMICILIO CERRADO SEGUNDA VISITA - CONSULTA

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1467799  por Lan
 
Hola colegas! como están? Les cuento mi cliente (empleador) no tiene legajo del trabajador. Lo ultimo que tiene es un estudio medico que este le dio donde figura un domicilio. Envía CD intimando por abandono de trabajo (no viene hace 20 días), hice el seguimiento y dice segunda visita domicilio cerrado, como sigue? Por otro lado el trabajador le dice por Whasap que quiere hablar con el....no se si hay que informarle que se le envío la cd o no....(por si ahora manda un TCL el), en fin, si me pueden orientar, muchas gracias a todos!!!!
 #1467835  por ClaudioFer
 
La comunicación devuelta por el correo con la atestación “domicilio cerrado” puede considerarse válida o no según el caso particular. Vos decís que el empleador no tiene un domicilio certero del trabajador ¿Cómo que no tiene el legajo del trabajador? Siendo que no tenés certeza al respecto (si la misiva fue enviada al domicilio correcto), te diría que no podés tener entonces por configurado, al menos no con seguridad, el abandono del trabajo en los términos del art. 244 de la LCT. Lo que te queda entonces es aguardar a que transcurra un lapso prudencial para tener por configurada la situación prevista en el último párrafo del art. 241 de la LCT sobre abandono recíproco de la relación laboral, lapso que según las circunstancias particulares de cada caso y la interpretación judicial debería perdurar al menos por 3 meses (para otros, a veces seis o incluso más). Si hablás, o el empleador, con el trabajador, probablemente pretenda un monto dinerario para arribar a un acuerdo rescisorio en los términos del mismo art. 241 (ahora, primera parte), o vaya a saberse qué.
 #1467838  por Lan
 
Hola ClaudioFer gracias por la ayuda!!! ok, pero igual manda la segunda CD haciendo efectivo el apercibimiento, no? y después se vera....(si se da art 241) En que plazo enviá la segunda CD? porque al ser domicilio cerrado no se desde cuando contar las 48 hs y cuanto esperar para enviarla. MUCHAS GRACIAS!
 #1467864  por ClaudioFer
 
Yo en ningún momento propuse que el empleador llame al trabajador. Lo que dije es que si probaran con llamarlo (porque el empleador mencionó que el trabajador le dijo por Whatsapp que quiere hablar con él) iban a ver que lo que ese quiere es sacarle guita.
Otra aclaración para el DrAlonso –tema sobre el que en este foro he escrito bastante— es que los acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT NO SE HOMOLOGAN, ya que no tienen naturaleza transaccional y la norma no lo prevé. Los que se homologan son, justamente, las transacciones del art. 15 de la LCT, y este no es el caso, ya que aun el contrato no se extinguió, y no puede pactarse ninguna transacción sobre una pretendida obligación indemnizatoria por despido aun no devengada, justamente porque no hubo despido previo, valga la redundancia. Lo que se acuerda en el supuesto del art. 241 es ponerle un precio a la rescisión al momento que esta se produce (precio que el art. 241 no contempla ni prohíbe), y que solo requiere su formalización por cualquiera de los instrumentos públicos allí previstos (acta judicial, acta administrativa o escritura pública notarial), pero jamás una homologación.
Con relación a lo que plantea Lan, lo que yo haría (si no puedo ubicar un domicilio certero adonde notificar al trabajador) es seguir adelante con el procedimiento para configurar el despido por abandono del trabajo (art. 244, LCT) notificando el despido a ese domicilio (el único conocido y por el cual se han devuelto las notificaciones con la atestación “domicilio cerrado”). Esperaría un plazo prudencial (unos pocos días de la fecha de aquella interpelación) para notificar el despido por abandono. Y como haz en la manga para el caso de que algo salga mal, ante un reclamo tardío del trabajador opondría a su progreso la situación fáctica contemplada en la última parte del art. 241 de la LCT, sobre abandono recíproco de la relación laboral. Otra posibilidad no veo frente a tamaña torpeza del empleador de no contar con un legajo del trabajador, tema sobre el que Lan nada respondió frente a mi pregunta.
 #1467867  por adessoma
 
Estimado: Por lo que contás y si vas por el empleador, esto tiene la pinta de ser una relación en negro. ¿Es así?
Te lo digo porque si estuviese en blanco, además del libro del art. 52 LCT y 18 LE, hay otras normas registrales que tratan los datos: RG AFIP 1891/05, T° actualizado por RG 2016/06, y partir del 2010 el programa de simplificación registral. Te sugiero que veas el art. 5.b), puntos 3 y 4, que dice que en registro respecto de cada trabajador deberá indicarse el domicilio real declarado y el real actualizado, de corresponder.
Coincidiendo con los colegas, te sugiero que ni el empleador ni vos no lo llamen. Y bajo ningún concepto hagas efectivo apercibimiento de abandono porque técnicamente no sabés si el trabajador ha queda constituido en mora previamente. No vaya a ser cosa que te fabrique un certificado que indica reposo y por ello no pudo ir al correo a responder. Yo dejaría pasar un tiempo y que sea él quien haga la movida, a pesar de que tu cliente se encuentra en la obligación de pagar el sueldo si te justifica las ausencias.
Y si está nen negro, es indistinto.
No sé qué opinarán los demás colegas. Un saludo.
 #1467887  por ClaudioFer
 
Coincido con Adrián. Impecable respuesta. Pero en mi caso opté por suponer que se trataba de una relación en blanco porque de otro modo carecía de sentido la pretensión del consultante de intimar por abandono de trabajo para configurar el despido por dicha causal en una relación totalmente en negro. En fin… por eso insistí en que aclare cómo es eso de la ausencia de legajo del trabajador. Y que deje que pase el tiempo para que se configure la situación del último párrafo del art. 241 de la LCT.
En cuanto a lo que señala el DrAlonso, SÍ ESTÁ DE MÁS LA HOMOLOGACIÓN. En derecho público (que rige la actuación de la autoridad laboral), a diferencia del derecho privado (en que a los particulares les está permitido hacer todo aquello no prohibido, conf. art. 19, CN), a los órganos estatales no les es dado hacer todo aquello para lo cual no se encuentran habilitados por la ley. Rige para ellos el principio opuesto, de reserva de ley (legalidad de los actos estatales), por el cual, si a la autoridad administrativa laboral el art. 241 de la LCT no la faculta a homologar el acto rescisorio, no puede hacerlo por más que crea que así rodea al acto de mayores seguridades. De actuar de otro modo estaría incurriendo el funcionario implicado en el delito previsto en el art. 248 del Código Penal (abuso de autoridad).
Así, entre muchos autores (constitucionalistas y administrativistas), lo explica Hutchinson, al señalar que “en contraposición a aquello que es propio, en general, de los sujetos privados, la Administración no puede obrar sin que el ordenamiento lo autorice en forma expresa o razonablemente implícita (CSJN, Fallos, 254:56; 307:198; CNACAF, Sala III, 16/4/85, “Cambios Teletour”). Frente al principio ‘debe entenderse permitido todo lo que no está prohibido’ (postulado de la permisión), que domina, en general, la vida civil, es propio del régimen administrativo el apotegma ‘debe entenderse prohibido lo no permitido’”. La competencia es, así, un presupuesto para la actuación del órgano (CNACAF, Sala I, 20/2/96, “YPF c/ Enargas”, LL, 1996-C-36; Sala IV, 13/6/85, “Peso”, ED, 114-231; op. cit., p. 70, comentario al art. 3º de la LNPA 19549). La exigencia primaria del principio de legalidad reposa en la necesidad de una previa atribución de potestades por el ordenamiento, para que la Administración pueda actuar (Ibídem, p. 42)”.
Con relación al abuso de autoridad, Creus explica que “la punibilidad proviene del hecho de actuar el funcionario cuando la ley no le permite hacerlo, de no actuar cuando le obliga a hacerlo o de actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella. Esta última circunstancia no menoscaba el principio de reserva, ya que la actividad administrativa es una actividad reglada estrictamente, y la que no está contemplada reglamentariamente es, en principio, prohibida. La primera figura típica del art. 248 consiste en dictar resoluciones u órdenes abusivamente, es decir, cuando ello importa una facultad que ni las constituciones ni la leyes atribuyen al funcionario, porque expresamente ha sido prohibida o no ha sido concedida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio” (Creus, Carlos, Derecho penal. Parte especial, 6ª ed., Tº 2, p. 248).
El tema ya lo he explicado muchas veces y puede encontrarse usando el buscador. Existe una difundida e inexplicable confusión entre sendas hipótesis previstas en los arts. 15 y 241 de la LCT. Lo que requiere homologación son los acuerdos transaccionales del art. 15 de dicha ley, pero no los rescisorios del art. 241, ya que esta norma, con buen tino, no lo contempla. Sucede que es lamentablemente muy común que se confunda contrato de transacción (arts. 1641 y ss., CCyC) con el de rescisión bilateral (art. 1076, CCyC), en virtud de la confusión que generaba el propio Código velezano y su fuente, el código civil francés al respecto. Y ello no hace más que denotar una confusión más grave y profunda aun, que no distingue debidamente entre extinción de los contratos y los de las obligaciones, como si contrato y obligación fuesen nociones sinónimas cuando son radicalmente diferentes. El contrato es un acto jurídico, y es fuente de obligaciones, y éstas, las obligaciones, son relaciones jurídicas. No distinguir unos de otros es confundir dos nociones fundamentales del derecho, como son las de acto jurídico y de relación jurídica.
 #1467894  por Lan
 
Hola a todos. Es una relación en blanco. Ya intime por primera vez, no hago mas nada??? No entiendo, disculpen. Sobre todo consulto porque hice una primera intimación. Las opciones serian estas? a) Que no hacemos mas nada y que siga pagando el sueldo. HASTA CUANDO? 2) Hago efectivo el apercibimiento y que se arriesgue en todo caso pagara despido. Les consulto si hace esto a partir de cuando cuento los días y cuantos? Yo intime por 48 hs tiene 2 veces domicilio cerrado y esta a la espera en la sucursal.-
 #1467901  por ccolalongo
 
¿Probaste de sacar rápido una cámara electoral o algún infome on line qué te dire el domicilio qué tiene declarado en el DNI? (el de Cámara tiene la obligación de tenerlo actualizado o debería por lo menos)
Lan escribió: Sab, 30 Abr 2022, 09:41 Una aclaración más: hace 20 días que no viene a trabajar y eso se puso en la cd ausencias desde el día tal.
 #1467923  por adessoma
 
Lan: Vos decís
Lan escribió:Sobre todo consulto porque hice una primera intimación.
¿Cómo sabes que hubo una primera intimación? El caso concreto es qué pasa si el trabajador te dice yo no recibí nada?.
Por otro lado, prestigiosos autores (Rodríguez Mancini, Ackerman -estudié con él-) dice que a veces, cuando el empleador no tiene noticias del trabajar deberá indagar el motivo por el que no se presenta. Me parece que si solo hay 20 días de abandono, despedir por 241 sería apresurado. Te sugiero que no te la juegues y recomendale a tu cliente que espere. Y decile que eso pasa cuando no hay un legajo con plano de domicilio de puño y letra del trabajador.
Saludos.