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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1469871  por ClaudioFer
 
Lamento disentir, ya que la rendición de cuentas el administrador solo está obligado a realizarla ante la asamblea de copropietarios reunida a ese efecto, por ser mandatario de la persona jurídica consorcio y no de cada copropietario individualmente (art. 2065 y sgtes., CCyC). La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que los propietarios de cada unidad funcional carecen de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas.
Por ello se ha dicho que "No existe un vínculo directo del administrador con los propietarios respecto a las obligaciones derivadas del mandato, sino con el consorcio. La asamblea es el órgano encargado de recibir la rendición de cuentas (conf. art. 2058, y concs., CCCN; conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal- Culzoni, t. IX, p. 553). En la relación celebrada entre el consorcio (mandante) y el administrador (mandatario), el administrador se relaciona con el consorcio como ente distinto de sus integrantes, no habiendo vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato sino a través del ente consorcial. De ahí que sea el consorcio el que está autorizado mediante previa decisión asamblearia a pedir rendición de cuentas de las tareas asumidas y funciones desempeñadas (conf. Highton, E., en El administrador en la propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni, p. 171). Por ende, el propietario de cada unidad funcional carece de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas o por actos ejecutados con motivo del ejercicio de la administración, ya que la acción corresponde al consorcio de propietarios integrantes del edificio” (CNCiv., Sala J, 1018117, expte. No. 46896/2016, "Ramos, Jorge Alberto y otro c. Arrendo Eduardo s/ Rendición de cuentas").
También este artículo:
https://www.derechoenzapatillas.com/202 ... r-cuentas/
 #1469872  por ClaudioFer
 
Lamento disentir, ya que la rendición de cuentas el administrador solo está obligado a realizarla ante la asamblea de copropietarios reunida a ese efecto, por ser mandatario de la persona jurídica consorcio y no de cada copropietario individualmente (art. 2065 y sgtes., CCyC). La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que los propietarios de cada unidad funcional carecen de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas.
Por ello se ha dicho que "No existe un vínculo directo del administrador con los propietarios respecto a las obligaciones derivadas del mandato, sino con el consorcio. La asamblea es el órgano encargado de recibir la rendición de cuentas (conf. art. 2058, y concs., CCCN; conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal- Culzoni, t. IX, p. 553). En la relación celebrada entre el consorcio (mandante) y el administrador (mandatario), el administrador se relaciona con el consorcio como ente distinto de sus integrantes, no habiendo vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato sino a través del ente consorcial. De ahí que sea el consorcio el que está autorizado mediante previa decisión asamblearia a pedir rendición de cuentas de las tareas asumidas y funciones desempeñadas (conf. Highton, E., en El administrador en la propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni, p. 171). Por ende, el propietario de cada unidad funcional carece de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas o por actos ejecutados con motivo del ejercicio de la administración, ya que la acción corresponde al consorcio de propietarios integrantes del edificio” (CNCiv., Sala J, 10/8/17, expte. No. 46896/2016, "Ramos, Jorge Alberto y otro c. Arrendo Eduardo s/ Rendición de cuentas").
También este artículo:
https://www.derechoenzapatillas.com/202 ... r-cuentas/
 #1469907  por DRalonso
 
PERAS Y BANANAS: LEY CABA ADM. CONS. Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador…. F-Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.
 #1469912  por ClaudioFer
 
No fui yo el que mezcló peras con bananas, ni rendición de cuentas con derecho a solicitar acceso a la documentación con base en la ley 941. No fui yo el que le dijo a la consultante que demande por rendición de cuentas.
 #1469952  por DRalonso
 
¿COMO "garantizar el libre acceso de los consorcistas a la" DOCUMENTACION DEL CONSORCIO? ¿QUE VIA PROCESAL CORRESPONDE?
 #1469954  por ClaudioFer
 
Supongo que, ante la negativa infundada y arbitraria, si la ley no enuncia alguna acción en especial, corresponde la acción de amparo contra particulares del art. 321 (inc. 2) del CPCCN (o concordantes de los ordenamientos procesales locales respectivos), tomando como referencia que para el caso de acceso a la información pública, la ley 27.275 instaura un amparo informativo para ese fin.
CPCCN, art. 321, inc. 2:
2) “Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección”.
 #1469969  por Tuiti
 
Hola a todos.
Pregunto: Este caso es en CABA ( Ley 941 , hoy 3254 ) o Pcia. Bs As ( Ley 14701 que CREO que está vigente ) ???

Coincido que no es una rendición de cuentas lo que ambas regulan como "el libre acceso a la documentación" y en la 14701 está bien especificado en el art. 8º inc f) la forma de solicitar dicho acceso. Como así también en ambas, las sanciones para el administrador que no lo brindare.
Con respecto a la "rendición de cuentas" está muy bien especificada cual será la oportunidad de presentarla siempre o cuales los casos especiales y quien puede solicitarla.