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  • OPINION encargado dec. 260/20

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1416334  por olimpia
 
Hola gente

Ante todo quiero aclarar que no hago laboral, pero quisiera que opinen sobre el tema, se lo voy a agradecer.

El tema es que un encargado de edifico con vivienda con 65 años y enfermedades preexistentes (cáncer de próstota) reclamó ante la administración que se aplique el Dec PEN. N° 260 /21 ( trabajador con vivienda debe encontrarse AISLADO ,y eso implica que no está obligado a prestar tareas en el edificio, salvo casos de suma urgencia o emergencia, porque se encuentra en riesgo su vida) y así fue, y se contrato a un suplente.

Lo sorprendente es que la administración [b][u]le ha pagado desde marzo/2020 horas extras al 100%.[/u][/b] hasta el dia de hoy.

Sumado a esto, en febrero/20 esta administración se entero que este encargado se había jubilado con otra caja de jubilaciones, cabe destacar que nunca le intimaron a que inicie los tramites jubilatorios.

Y la administración es tan bondadosa, que quiere indemnizarlo mediante un pago para que renuncie.

La pregunta es: el pago de horas extras cuando ejercia el derecho del dec. 260 corresponde???
Caso contrario no se lo puede poner de patitas a la calle???

Desde ya muchas gracias.
 #1417384  por ClaudioFer
 
Entiendo que el caso encuadra en el último párrafo del art. 253 de la LCT, por lo que corresponde abonarle como indemnización por despido computando “…como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese” (aunque no haya habido "cese", sino obtención del beneficio jubilatorio y continuidad laboral), ya que así lo dispuso, en consonancia con el plenario 321 de la CNAT, el agregado final a dicha norma por ley 27.426, al establecer que “También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo”.
Así que si el administrador es tan generoso de querer abonarle la indemnización por el total de su antigüedad, o de querer llegar a un acuerdo para abonarle un monto inferior a ello, pero sustancialmente superior a lo que la ley autoriza de acuerdo al art. 253 de la LCT, decile que la pague de su bolsillo.
Y en cuanto a lo de las horas extras, si bien las normas de excepción dictadas durante la pandemia, en casos como el descripto, indicaban que al trabajador dispensado de laborar debía abonársele el total de su remuneración habitual, considero (aunque entiendo que es opinable) que no correspondía incluir y abonar las horas extras, ya que éstas se abonan si son efectivamente trabajadas. Y así como el trabajador no está obligado a realizarlas (salvo circunstancias de excepción), el empleador tampoco está obligado a otorgarlas, por lo que su supresión no implica un ejercicio abusivo del ius variandi.
No obstante eso, no puede concluirse que haya mediado una actuación fraudulenta por parte del trabajador al percibirlas, como parece sugerir tu razonamiento, que pueda ser tomada como injuria de éste a los intereses del empleador que amerite la extinción con justa causa del contrato. Todo lo contrario, él percibió de buena fe lo que estimaba su salario habitual, si después de todo el empleador así decidió que debía ser (el empleador no puede invocar luego su propia torpeza para despedirlo, tal vez en el mejor de los casos podría evaluarse la posibilidad de repetir el pago hecho por error).
El que en todo caso merece ser puesto de patitas a la calle es ese administrador tan generoso con el dinero ajeno.
 #1423699  por ClaudioFer
 
De nada. Olvidate, ya nadie participa respondiendo. Solo quedan los que entran a mangar información y nunca a ayudar a otros. Y menos aun vas a encontrar a alguien que se tome el tiempo de fundamentar puntillosamente su respuesta como lo hice yo. Lamento si no cumplió tus exigentes expectativas.
 #1469823  por olimpia
 
Hola Claudiofer

Desde ya muchisimas gracias, tu aporte fue excelente.
Lamentablemete todavia seguimos con este tema, ayer una asamblea donde el administrador demostro su inoperancia.
Como no informa ni muestra documentación, expuso que envió carta documento el 11 de marzo de 2020 al encargado pidiendo explicaciones para que confirmará si se habia jubilado, y el art. 252 LCT.
1.El encargado contesto creo que fue el 16 de marzo, o sea que hasta el 20 de marzo que se dispuso el decreto por covid 19 no contesto nada argumentando que por el art. 2067 inc. f no estaba facultado para despedirlo.
2.gozo de las licencia por covid, dec.678 art. 6, y por enfermedad inculpable (Epoc, y cancer de prostata).
3.Sumado a ello, se le paga por antiguedad de 14 años, horas extras al 100% retiro de residuos, limpieza de cocheras, y no las realiza argumentando que se le paga por ser derecho adquirido
Ahora quiere q pagemos indemnizacion por art. 245 lct 3 años de antiguedad.
nunca notifico por reserva de puesto de trabajo
Que harian ??? ademas de solicitar la repeticion de lo pagado en el punto 3????

Saludos

Oly
 #1469830  por ClaudioFer
 
En mi opinión, lo que antes expliqué: despedirlo por aplicación del art. 253 de la LCT (que no es otra cosa que un despido sin causa del art. 245) , siempre que se compruebe la obtención de aquel beneficio jubilatorio, computando entonces como antigüedad la posterior al cese (en este caso, computada desde la obtención del beneficio), y calculada, obviamente, en la forma prescripta por el art. 245 (mejor remuneración mensual devengada, normal y habitual), ya que no es culpa del trabajador que se la hayan abonado rubros adicionales mal calculados (antigüedad que ya supuestamente no tiene) o por hechos no sucedidos a sabiendas del empleador (horas extras que no realiza) o trabajos no realizados (retiro de residuos). Ya lo dije de otra manera, la culpa no es del chancho…
http://www.cylconsorcios.com.ar/leer-noticia.asp?ID=1
En cuanto a los supuestos “derechos adquiridos” que alega el encargado, es una falacia: un derecho se adquiere o devenga cuando se cumple en la realidad el presupuesto de hecho previsto en abstracto en la norma que lo contempla (sea legal, convencional colectiva o contractual), de modo que si ese hecho no sucede, el derecho no se devenga, y entonces si no realiza horas extra, no corresponde su pago. Es una aplicación lisa y llana de la teoría general del derecho. Como dije, las horas extraordinarias son eso, extraordinarias, y así como el trabajador no está obligado a realizarlas, salvo supuestos de excepción enumerados en la LCT (arts. 89 y 203), el empleador tampoco está obligado a concederlas (conf. Maza, LCT comentada), por lo que no hay ningún derecho adquirido ni hay ejercicio abusivo del ius variandi por su supresión.
 #1469839  por Tuiti
 
olimpia escribió: Mar, 15 Mar 2022, 16:23 gracias Claudiofer;
pero esperaba más opiniones.
Voy a arrancar a contestar desde acá.
1- Olimpia luego de la brillante respuesta de ClaudioFer, creo que era innecesario agregar una palabra más. Como siempre, impecable y fundamentada su respuesta.
2-
ClaudioFer escribió:De nada. Olvidate, ya nadie participa respondiendo. Solo quedan los que entran a mangar información y nunca a ayudar a otros. Y menos aun vas a encontrar a alguien que se tome el tiempo de fundamentar puntillosamente su respuesta como lo hice yo. Lamento si no cumplió tus exigentes expectativas.
ClaudioFer, acá no coincido en ciertos conceptos con Ud. Desde lo personal "quedo" desde hace casi 14 años y dentro de las áreas en las que me manejo trato de ayudar lo máximo posible y no es muy fácil encontrar algún "mangazo y/o consulta" mía.
Sí reconozco que no son tan fundamentadas ni puntillosas mis respuestas como las suyas; probablemente será porque nos movemos en ramas muy diferentes y por mi formación que es mucho más práctica que teórica ; a eso sumado que aunque quisiera mis tiempos no me lo permiten.
También le digo que siempre leo sus respuestas y siempre algo aprendo de las mismas. Hay varios colegas de los que siempre leo las respuestas pues a pesar de tantos años de profesión, siempre sigo aprendiendo.
3-
DRalonso escribió:¿SOS ABOGADA, O PROPIETARIA?

Me sumo a la pregunta del DRalonso.

Para todos, ¡ muy buen segundo semestre !
 #1469842  por olimpia
 
Hola gente

Gracias por sus comentarios.
Y si, soy abogada y propietaria y estoy luchando por la mala praxis de la administración, que nunca informa nada, mas en pandemia, que creo que empapelaron sus paredes con los mails donde solicite información.
Es más no informo esta situación al consejo de administración, recien el viernes enmascaro todo lo acontecido y encima otro colega aprobo y apoyo la posicion de la indemnización por art. 245 LCT, porque lo que si hubo unamidad es que quieren que se vaya el encargado.

Ahora bien, como no hago laboral, quiero tener una estrategia y quiero estar segura para accionar legalmente.
Según un La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires decidió que si un trabajador obtiene su jubilación y el empleador no lo sabía, al enterarse el empleador puede dar por terminado el vínculo laboral sin estar obligado a indemnizar a su empleado.16 sept 2011.
.......La relación laboral que vinculó a las partes se había extinguido en los términos del segundo párrafo del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que fuera obstáculo para ello la ausencia de la intimación prevista en dicho precepto, toda vez que la trabajadora ya se encontraba gozando del beneficio jubilatorio sin conocimiento del principal.”

En los autos "Saldaño, Juana C. contra Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. sobre Despido", la Suprema Corte bonaerense determinó que un empleador puede finalizar un vínculo laboral sin pagar indemnización si un empleado suyo se jubilara y él no fuera notificado.

Juana Saldaño, empleada de Sebastián Pesquera, pretendió las indemnizaciones derivadas de su despido, que le fueron negadas. Un informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dio por probado que la mujer “había solicitado las certificaciones previsionales respectivas e iniciado los trámites tendientes a la obtención del beneficio jubilatorio, que finalmente le fuera otorgado con fecha 21.07.2003, sin que tales circunstancias fueran puestas en conocimiento de su empleador”.

La Justicia laboral, en una instancia anterior, rechazó el recurso de la mujer y le dio la razón a su empleador.

Los ministros de la Suprema Corte entendieron que la recurrente sostuvo que “la operatividad de la citada norma legal, resulta inescindible de la requisitoria del principal al dependiente para promover la obtención de su jubilación”.

El Alto Tribunal recordó que “la Ley de Contrato de Trabajo contempla en su artículo 252 la hipótesis de extinción por jubilación del dependiente. Frente al supuesto previsional comprendido: esto es, que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder a una de las prestaciones de la ley 24.241 (o de algún otro sistema previsional) el empleador tiene la potestad de intimarlo para que inicie los trámites necesarios a tal fin, y con ello, la carga de extenderle la certificación de servicios, aportes y remuneraciones correspondientes”.

“Cumplida ésta, el principal tiene la obligación de no extinguir la relación de trabajo hasta que el dependiente obtenga el haber jubilatorio o hasta el vencimiento del plazo de un año.”

Al respecto, los magistrados entendieron que “sin perjuicio de ello, nada impide al trabajador iniciar por su propia voluntad los trámites previsionales sin que medie intimación patronal al respecto. En este caso, conforme lo previsto en el segundo párrafo de la norma en análisis, si el mismo obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello, puede dar por extinguido el vínculo sin derecho a indemnizaciones”.

“Esta última hipótesis es la que se verifica en el sub lite, toda vez que -como fuera señalado ut supra- de acuerdo con las probanzas producidas, el juzgador de la instancia de origen, concluyó que la señora Saldaño había promovido espontáneamente el correspondiente trámite previsional y, la demandada, no había tenido conocimiento de que aquélla había obtenido el respectivo beneficio jubilatorio, sino hasta el momento en que tuvo lugar el intercambio postal que puso fin al contrato de trabajo.” Diario Judicial del 16 de setiembre de2011.

Este fallo, no seria un fuerte elemento de presion para que renuncie, en vez de pagarle la indemnizacion por el 245 LCT.

Saludos y gracias gente.
 #1469843  por ClaudioFer
 
Muchas gracias por tus palabras, Tuiti, y disculpas por la generalización (perdón si me permito tutearte, y desde ya, podés tutearme también), debí decir “casi nadie” participa ya, pero esa es una realidad: muy pero muy pocos son ya los que participan aportando, cada vez menos en ese foro en particular. Fue la bronca del momento ante semejante respuesta la que me llevó a generalizar. Claramente no estabas incluida entre los que no ayudan, como tampoco entre los que “mangan”. Nunca te vi por acá solicitando información o ayuda, que no estaría mal tampoco, por supuesto. Todo lo contrario, siempre te vi colaborando. A quienes me refiero y critico por lo que hacen, es a todos aquellos que entran todo el tiempo solo a pedir ayuda a lo largo de los años y jamás se los ve aportando algo o ayudando a alguien, y que para peor, ni siquiera agradecen el tiempo que uno se toma para dar una respuesta fundamentada. Podría nombrar a unos cuantos pero prefiero no hacerlo, aunque merezcan ser mandados al frente.
 #1469844  por ClaudioFer
 
olimpia escribió: Lun, 01 Ago 2022, 14:24 Hola gente

Gracias por sus comentarios.
Y si, soy abogada y propietaria y estoy luchando por la mala praxis de la administración, que nunca informa nada, mas en pandemia, que creo que empapelaron sus paredes con los mails donde solicite información.
Es más no informo esta situación al consejo de administración, recien el viernes enmascaro todo lo acontecido y encima otro colega aprobo y apoyo la posicion de la indemnización por art. 245 LCT, porque lo que si hubo unamidad es que quieren que se vaya el encargado.

Ahora bien, como no hago laboral, quiero tener una estrategia y quiero estar segura para accionar legalmente.
Según un La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires decidió que si un trabajador obtiene su jubilación y el empleador no lo sabía, al enterarse el empleador puede dar por terminado el vínculo laboral sin estar obligado a indemnizar a su empleado.16 sept 2011.
.......La relación laboral que vinculó a las partes se había extinguido en los términos del segundo párrafo del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que fuera obstáculo para ello la ausencia de la intimación prevista en dicho precepto, toda vez que la trabajadora ya se encontraba gozando del beneficio jubilatorio sin conocimiento del principal.”

En los autos "Saldaño, Juana C. contra Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. sobre Despido", la Suprema Corte bonaerense determinó que un empleador puede finalizar un vínculo laboral sin pagar indemnización si un empleado suyo se jubilara y él no fuera notificado.

Juana Saldaño, empleada de Sebastián Pesquera, pretendió las indemnizaciones derivadas de su despido, que le fueron negadas. Un informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dio por probado que la mujer “había solicitado las certificaciones previsionales respectivas e iniciado los trámites tendientes a la obtención del beneficio jubilatorio, que finalmente le fuera otorgado con fecha 21.07.2003, sin que tales circunstancias fueran puestas en conocimiento de su empleador”.

La Justicia laboral, en una instancia anterior, rechazó el recurso de la mujer y le dio la razón a su empleador.

Los ministros de la Suprema Corte entendieron que la recurrente sostuvo que “la operatividad de la citada norma legal, resulta inescindible de la requisitoria del principal al dependiente para promover la obtención de su jubilación”.

El Alto Tribunal recordó que “la Ley de Contrato de Trabajo contempla en su artículo 252 la hipótesis de extinción por jubilación del dependiente. Frente al supuesto previsional comprendido: esto es, que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder a una de las prestaciones de la ley 24.241 (o de algún otro sistema previsional) el empleador tiene la potestad de intimarlo para que inicie los trámites necesarios a tal fin, y con ello, la carga de extenderle la certificación de servicios, aportes y remuneraciones correspondientes”.

“Cumplida ésta, el principal tiene la obligación de no extinguir la relación de trabajo hasta que el dependiente obtenga el haber jubilatorio o hasta el vencimiento del plazo de un año.”

Al respecto, los magistrados entendieron que “sin perjuicio de ello, nada impide al trabajador iniciar por su propia voluntad los trámites previsionales sin que medie intimación patronal al respecto. En este caso, conforme lo previsto en el segundo párrafo de la norma en análisis, si el mismo obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello, puede dar por extinguido el vínculo sin derecho a indemnizaciones”.

“Esta última hipótesis es la que se verifica en el sub lite, toda vez que -como fuera señalado ut supra- de acuerdo con las probanzas producidas, el juzgador de la instancia de origen, concluyó que la señora Saldaño había promovido espontáneamente el correspondiente trámite previsional y, la demandada, no había tenido conocimiento de que aquélla había obtenido el respectivo beneficio jubilatorio, sino hasta el momento en que tuvo lugar el intercambio postal que puso fin al contrato de trabajo.” Diario Judicial del 16 de setiembre de2011.

Este fallo, no seria un fuerte elemento de presion para que renuncie, en vez de pagarle la indemnizacion por el 245 LCT.

Saludos y gracias gente.
Entiendo que ese fallo de la SCBA se ha tornado inaplicable luego de la reforma al art. 253 de la LCT por parte de la ley 27.426 del año 2017, que cité al principio. De modo que si el trabajador continua trabajando para el mismo empleador luego de obtenido el beneficio, en caso de despido sin causa, se aplica el art. 253 in fine, y la indemnización se calcula conforme al art. 245, pero computando como antigüedad la posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, como ya señalé.
 #1469862  por Tuiti
 
ClaudioFer escribió: Lun, 01 Ago 2022, 20:16
Tuiti escribió: Lun, 01 Ago 2022, 13:19 .
Tuiti, te respondí más arriba, pero con el farragoso texto intermedio y la ausencia de cita por ahí no lo ves
Te leí, sí.
Todo ok :!:
 #1469866  por DRalonso
 
olimpia: SI SOS abogada y propietaria ... luchando por la mala praxis de la administración, que nunca informa nada" DEMANDALA POR RENDICION DE CUENTAS!!!