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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1259434  por Florsava
 
BUENOS DÍAS COLEGAS, TENGO UN PROBLEMA CON LAS INTIMACIONES CURSADAS ENTRE EMPLEADO Y EMPLEADOR, EL CASO ES UNA TRABAJADORA QUE VINO A VERME CUANDO YA HABIA CURSADO TODOS LOS TELEGRAMAS CON EL EMPLEADOR Y YA SE HABIA CONSIDERADO DESPEDIDA POR UNA RELACIÓN LABORAL DEFICIENTEMENTE REGISTRADA, EL TEMA ES QUE ELLA INTIMA QUE ACLAREN SITUACIÓN LABORAL Y REGISTREN FECHA REAL DE INGRESO EL 11 DE MARZO DE ESTE AÑO, EL EMPLEADOR CONTESTA NEGANDO TODO E INTIMANDO A QUE SE PRESENTE A TRABAJAR EL 12 MARZO, MI CLIENTA CONTESTA ESA CARTA DOCUMENTO OPONIENDO RETENCIÓN DE TAREAS HASTA TANTO EL EMPLEADOR CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES EL DÍA 19 DE MARZO Y EL EMPLEADOR LA DESPIDE POR ABANDONO DE TRABAJO EL DÍA 25 DE MARZO. EL PROBLEMA SURGE POR QUE EL ABOGADO QUE REDACTÓ LOS TELEGRAMAS CONTESTA ESA CARTA DOCUMENTO RECIÉN EL 11 DE MAYO DONDE EXPRESAMENTE NO SE CONSIDERA DESPEDIDA SINO QUE LO DA A ENTENDER PONIENDO "ATENTO EL DESPIDO POR USTED NOTIFICADO MEDIANTE PIEZA POSTAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2020 DADO EL MÁXIMO DE LAS SANCIONES IMPUESTA DESPIDO EN CASO SIN JUSTA CAUSA...."Y RECLAMA TODOS LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS, LA DUDA QUE ME SURGE ES QUE FECHA TENGO QUE CONSIDERAR COMO FECHA DE DESPIDO POR QUE PASO MUCHO TIEMPO ENTRE EL DESPIDO NOTIFICADO POR EL EMPLEADOR Y LA CONTESTACIÓN DE MI CLIENTA. ADEMAS TENDRÉ PROBLEMAS POR NO HABERSE CONSIDERADO DESPEDIDA EXPRESAMENTE? MAS ALLÁ QUE EN LOS OTROS TELEGRAMAS QUE CURSÓ INTIMABA BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARSE DESPEDIDA. ESPERO QUE ENTIENDAN MI RELATO TRATÉ DE SER LO MAS CLARA POSIBLE Y PUEDAN BRINDARME SUS OPINIONES AL RESPECTO, ES EL PRIMER JUICIO QUE TENGO. MUCHAS GRACIAS.
 #1259454  por ClaudioFer
 
Antes que nada, cabe mencionar que hay muchos puntos oscuros en tu sinuoso relato.
Decís que la trabajadora intimó aclaración de situación laboral, pero omitís mencionar por qué razón lo hizo.
Tampoco se entiende esa confusa expresión que atribuís a un TCL enviado por aquella al empleador en la cual dice “"ATENTO EL DESPIDO POR USTED NOTIFICADO MEDIANTE PIEZA POSTAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2020 DADO EL MÁXIMO DE LAS SANCIONES IMPUESTA DESPIDO EN CASO SIN JUSTA CAUSA...." Es absolutamente ininteligible. Decís que el empleador despidió CON CAUSA por abandono de trabajo (art. 244, LCT), entonces de qué despido sin causa hablás. Además ¿la trabajadora fue objeto de sanciones previas por otros incumplimientos?
Sin perjuicio de ello, cualquier contrato (civil, comercial, laboral, administrativo, etc.) solo puede extinguirse una vez. Si el contrato lo extinguió el empleador con la causal del art. 244, no hay nada que se pueda volver a extinguir después por despido indirecto. La fecha de extinción es, entonces, la del despido directo justificado dispuesto por el empleador.
Que la trabajadora haya intimado la correcta registración del vínculo y haya retenido tareas hasta tanto el empleador subsane el defecto, es harina de otro costal, que será meritado por el juez a fin de determinar si la decisión rupturista patronal estuvo ajustada a derecho o si estuvo motivada en el reclamo de la trabajadora, en cuyo caso lo tendrá por un despido injustificado y lo condenará al pago de las indemnizaciones por despido arbitrario (art. 245) y de aquellas por trabajo no registrado, de los arts. 9 y 15 de la LNE 24.013, si intimaste correctamente y se remitió tempestivamente la copia a la AFIP (art. 11), y si acreditás la existencia de los defectos registrales invocados.
Por otro lado, la trabajadora debió haber notificado previamente que haría uso de su derecho a retener tareas en caso de que el empleador no diera cumplimiento a su reclamo, y no hacerlo motu proprio y ante el hecho consumado una vez que el empleador la emplaza a retomar tareas. Ese era el proceder correcto.
Por eso entiendo que esto lo va a dirimir el juez en base a lo que realmente acredite cada parte, y no por un intercambio telegráfico bastante confuso, al menos por lo que surge de tu relato. En síntesis, por lo poco que se puede vislumbrar, el contrato lo extinguió el empleador por abandono de trabajo, así que acá no importa si la trabajadora se dio o no por despedida después por negativa de aquél a proceder a la correcta registración del contrato. Además, el despido indirecto no se da a entender, no es implícito, sino que debe surgir claramente ajustándose a lo dispuesto en el art. 243 de la LCT. Sería bueno que expliques por qué se requirió previamente aclaración de situación laboral.
 #1259460  por ClaudioFer
 
Acá te agrego un fallo que avala lo que sostuve con relación a que el juez podría tener por injustificado el despido por abandono dispuesto por el empleador (igual aclará esos puntos oscuros de tu relato que te señalé):

Despido. Abandono de trabajo. Supuesto en que no se configura.
Cabe considerar injustificado el despido decidido por la empleadora invocando abandono de trabajo (art. 242 L.C.T.), al no existir controversia respecto a que el actor intimó a su empleadora con la finalidad de registrar correctamente el vínculo y abonar las sumas adeudadas, haciendo retención de tareas en los términos del art. 1.201 Cód. Civil hasta que se cumpliera con sus reclamos, y no obstante ello la accionada desconociera sus reclamos. Para que se configure la situación prevista en el art. 244 L.C.T., debe existir una situación de mora y el abandono debe ser grave, calificado, y su gravedad manifiesta no solo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación.
Expte. Nº 33.170/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76861 - "Córdoba Paolo César c/San Pietro SRL y otros s/despido" - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - Sala V - 24/02/2015. (Zas-Arias Gibert).
 #1259649  por Florsava
 
Muchas gracias por tus respuestas, los intercambios telegráficos no fueron realizados por mi, sino por otro abogado al que ella recurrió en un principio, pero al ver que su abogado no hacía nada, recurre a mi. En el telegrama que ella envía primero (11 de marzo) solicita aclare situación laboral (por que sus empleadores le estaban pidiendo de manera verbal que renuncie) y registre la fecha real de ingreso ya que fue registrada tardíamente (cabe aclarar que el abogado nunca envió telegrama a afip informando sobre la defectuosa registracion, así que las multas de la ley 24013 no las reclamaría por faltar este requisito), en este primer telegrama ya hace uso del derecho de retención de tareas hasta tanto sus empleadores cumplan con sus obligaciones. Ahí es que sus empleadores contestan (12 de marzo) negando todo y la intiman a que recurra a trabajar bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo, pero sin oponer un plazo para que recurra a su lugar de trabajo. Después el abogado de mi clienta (18 de marzo) vuelve a insistir sobre los reclamos de la primera intimación y sigue reteniendo tareas bajo apercibimiento de considerarse despedida. Sus empleadores contestan y la despiden (23 de marzo) con causa por abandono de trabajo. Ahí es cuando el abogado de mi clienta deja pasar un mes y medio (11 de mayo) y contesta esa carta documento en la cual no se considera despedida expresamente sino que reza la frase " atento al despido por usted notificado mediante pieza postal, dado el máximo de las situaciones impuestas DESPIDO en caso sin justa causa..." y reclama rubros indemnizatorios. Concuerdo con Usted en que no esta claro, y no quiero oponer demanda si no estoy segura, no se cual telegrama tomar como fecha de egreso por la extemporaneidad en la respuesta de mi clienta y el abuso en el uso del derecho de retención de tareas que hace, ademas que no se considera expresamente despedida. Espero que mi relato sea mas claro y pueda dilucidar mis dudas. Muchas gracias.
 #1259660  por ClaudioFer
 
Hola, Flor. Ahora sí es más coherente y claro tu relato de los hechos.
Vamos por partes. Quedó aclarado lo del pedido de aclaración de situación laboral (valga la redundancia). También quedó claro que actuó bien el trabajador notificando anticipadamente que haría uso de su derecho a retener la prestación laboral si el empleador no subsanaba el defecto registral denunciado. Lástima que el abogado no remitiera el TCL a la AFIP que exige la ley 24.013, pero sería procedente el art. 1º de la ley 25.323.
En cuanto a la extinción del contrato, aun en caso de existir causales recíprocas extintivas por ambas partes, se lo tiene por finiquitado a la fecha de aquella que primero se hubiese notificado a la contraparte. En este caso, en que medió una sola causal notificada, que es la del empleador invocando el art. 244 de la LCT, la fecha de extinción es la de recepción por el trabajador de la comunicación resolutoria de la patronal.
Lo que debió en todo caso hacer el abogado es replicar mediante un TCL la causal invocada por el empleador en su CD, alegando su improcedencia, ya que no medió abandono, porque tempestivamente notificó el trabajador (suponemos que válidamente, o sea, que llegó a destino, ya que decís que respondió el empleador negando todo) que haría retención de tareas por las razones oportunamente invocadas (injuria laboral de suficiente gravedad como es la indebida registración de la relación contractual), y que en función de ello el despido es inválido como despido justificado, por lo que le reclama el pago de las indemnizaciones legales por despido incausado. Es decir, no hacía falta configurar un despido indirecto, porque el contrato, bien o mal, lo extinguió el empleador. Pero sí hubiese sido mejor enviar un TCL negando la causal, alegando las verdaderas razones por las que el empleador despidió (el reclamo del trabajador por registración y aclaración de situación laboral por pretender forzarlo a renunciar) e intimar el pago de los rubros legales por despido injustificado. Mandalo ahora, aunque ya haya pasado un tiempo considerable, y reclamá además el pago de las indemnizaciones bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323 y la entrega de los certificados de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT, con los datos verídicos de la relación laboral denunciados.
De modo que, a pesar de ello, considero procedente la pretensión del trabajador, si nos atenemos al fallo que te transcribí antes. Reclamá igual en la demanda (y antes en el SECLO) las indemnizaciones de la LNE 24.013 aplicables y en subsidio la del art. 1º de la ley 25.323 para el caso de que se la tenga por improcedente.
 #1259667  por ClaudioFer
 
Con sus propias particularidades, acá te dejo otro caso similar de la misma sala de la CNAT sobre despido por abandono del trabajo frente a la retención de tareas por parte del trabajador por deficiente registro de la relación laboral, que espero te sirva:

https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... n-laboral/
 #1259713  por Florsava
 
Muchas gracias Claudio! la verdad me sacaste las dudas que tenia, seguiré tu consejo voy a enviar telegrama e iniciar demanda, gracias por los fallos! Saludos colega!
 #1260283  por mike38
 
Hola queria hacerles una consulta sobre un tema similar.Mi cliente envia una carta documento a su empleador solicitando el pago de comisiones mal liquidadas y pago de horas extras,  y que haria hasta su solucion , retension de tareas. El empleador respondio que no corresponden esos reclamos y que se presente a sus tareas. Yo respondo con otro carta documento, en que mi cliente se consideraba despedido por no acatar el pago atrasado de los mismos (esta carta fue despachada el 1/09/2020 aun no llego a destino )por correo argentino.El empleador me envia otro telegrama diciendo que como no tiene repuesta su ultima telegrama y no tiene noticias del empleado en cuestion (ya que mi carta documento aun esta en transcurso) lo intima a 48 hs presentarme a su trabajo bajo apercibimiento de abandono de trabajo.Mi consulta es si yo respondi el 1/09 a su ante-ultimo  telegrama donde se considera despedido, debo considerar la fecha del despacho del mismo, aunque el empleador aun no lo recibio?? ya que este envia los telegramas por Oca que llegan en 24 hs y los mios por correo argentino que en situacion de pandemia esta demorando  ya 7 dias y aun no llegan . Que ocurre al caso , se debe tomar fecha valida de despacho o de recepcion . No hay clara jurisprudencia al caso . saludos
 #1260337  por ZAMAKUKO
 
mike38 escribió: Mié, 09 Sep 2020, 23:06 Mi consulta es si yo respondi el 1/09 a su ante-ultimo  telegrama donde se considera despedido, debo considerar la fecha del despacho del mismo, aunque el empleador aun no lo recibio?? ya que este envia los telegramas por Oca que llegan en 24 hs y los mios por correo argentino que en situacion de pandemia esta demorando  ya 7 dias y aun no llegan . Que ocurre al caso , se debe tomar fecha valida de despacho o de recepcion . No hay clara jurisprudencia al caso . saludos
Yo considero que no, y que igualmente sigue siendo valida la fecha de recepción y no de emisión, ya que no podría adjudicarse la responsabilidad al empleador por no haber recibido algo que desconoce, yo tomando en consideración la situación actual hubiera solicitado en el primer TCL que se utilice el servicio del correo argentino para remitir las comunicaciones, a los fines de lograr una comunicación mas efectiva, pero como esto no fue hecho en su momento te recomendaría como una medida adicional, que le envies la copia del TCL por medios electrónicos como ser correo electrónico y whatsapp, obviamente no es un medio fehaciente como el correo postal, pero ante esta situación extrema trataría de comunicarlo de esta manera, si bien la jurisprudencia sobre el tema todavía es escasa, si hay varios trabajos doctrinarios sobre el tema, los cuales tratan de sentar bases sobre la correcta manera de presentar este tipo de prueba, la cual considero que será importante en esta época en particular.
 #1260343  por ZAMAKUKO
 
mike38 escribió: Mié, 09 Sep 2020, 23:06 Mi consulta es si yo respondi el 1/09 a su ante-ultimo  telegrama donde se considera despedido, debo considerar la fecha del despacho del mismo, aunque el empleador aun no lo recibio?? ya que este envia los telegramas por Oca que llegan en 24 hs y los mios por correo argentino que en situacion de pandemia esta demorando  ya 7 dias y aun no llegan . Que ocurre al caso , se debe tomar fecha valida de despacho o de recepcion . No hay clara jurisprudencia al caso . saludos
Otra manera que podría intentar la notificación es a través de telefonograma, si bien este servicio es sólo para las comunicaciones de ausencia por enfermedad del dependiente y enfermedad o fallecimiento de un familiar directo del dependiente (Decreto 1028/2010), no estaría demás tratar de comunicarlo por esta vía, de modo de evitar que el despido justificado por parte del empleador se configure antes de que al menos de esta manera y las anteriores, tome conocimiento de la comunicación del trabajador.
 #1260357  por mike38
 
gracias por la recomendacion la tendre en cuenta para gestion.
Hoy fue mi cliente al correo averiguo que efectivamente, el centro zonal encargado de reparticion , se encuentra cerrado por caso de covid19. Pienso enviar email con copia de CD , e informar los codigos que brinda el correo para seguimiento asi pueden ellos mismo constatarlo.
Igualmente mencionar en este caso , el art 63 principio de buena fe , por lo acontecido por los protocolos por caso de covid-19 en respetar tiempos mas alla de 48hs.

saludos
 #1260358  por ClaudioFer
 
Sin perjuicio de coincidir con Zamakuko en cuanto a cómo deberías proceder, agrego que la denuncia del contrato de trabajo (aplicable tanto a la renuncia como al despido, directo o indirecto) es un acto jurídico unilateral y recepticio, lo que significa que se perfecciona a partir del momento en que el mismo entra en la esfera de conocimiento del destinatario, ello sin perjuicio de las cuestiones que acarrea en cuanto a la responsabilidad por el medio elegido y la buena o mala fe en la recepción o fracaso atribuible al destinatario cuando la comunicación no cumplió su cometido (y ni qué decir cuando la responsabilidad no es de ninguna de las partes, sino del propio correo). Por lo tanto, respondiendo a tu pregunta, la fecha de la extinción contractual es la de la recepción de su notificación por parte del destinatario, y no la de su emisión, la que, sin embargo, no se configuró porque aun no llegó a destino.
Por lo que surge de tu relato debo inferir que aun tampoco se perfeccionó la extinción por abandono planteada por el empleador (es decir, aun está vigente el plazo perentorio para que el trabajador se presente a prestar tareas, bajo apercibimiento de despido, o al menos todavía no hizo uso de su prerrogativa).
Lo que veo preocupante de tu relato es que no mencionás nada relacionado al apercibimiento rupturista en caso de negativa a sus reclamos. Decís que intimó el pago de comisiones mal liquidadas y de horas extras notificando que haría uso de su derecho a retener tareas hasta tanto se haga lugar a su requerimiento, pero nada con relación a un eventual despido indirecto. Entiendo que la falta de apercibimiento previo en ese sentido te puede jugar muy en contra. Distinto es si tal apercibimiento existió y omitiste consignarlo en tu relato.
Yendo al fondo del asunto, te correspondería acreditar la causal invocada (las horas extras trabajadas y las diferencias salariales por errónea liquidación de las comisiones), sin perjuicio de que podrían retrucarte que, privilegiando el principio de continuidad del contrato de trabajo, es excesiva la decisión extrema de disolver el vínculo, cuando bien puede reclamarse el pago de esas diferencias salariales por la vía judicial manteniendo su vigencia (eso es discutible, obviamente, y hay jurisprudencia en ambos sentidos), pero lo grave es si no formulaste ese apercibimiento en aquel anterior telegrama.