Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • descuento ley 24463

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1472534  por lidia7
 
Buenos dias: tengo una jubilacion otorgada con el codigo de descuento 24463, alguien sabe que es ese descuento.
Agradezco la respuesta.
 #1472538  por lucky
 
¿Puede ser porque exceda el haber máximo del art. 9 inciso 3?
 #1472544  por MARIO1943
 
ESTA JUBILADO POR LA LEY 18037?

Fecha: 9-dic-2013
Cita: MJ-JU-M-83464-AR | MJJ83464 | MJJ83464

No corresponde aplicar la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24463 a los beneficios otorgados al amparo de la ley 18037.

Sumario:

1.-Para que proceda la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24463 se requiere, por un lado, que se trate de personas que hayan obtenido su haber previsional conforme una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24241 , y por otro lado, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no prevea un tope al haber. Por ello, la quita no resultaría aplicable a los beneficios concedidos por aplicación de la ley 18037 , por no cumplirse con el segundo de los requisitos, pues el art. 55 fijaba un tope máximo al haber, que continuó operativo en el inc. 3 del art. 9 de ley 24463 por disposición del decreto 1199/2004 .

Fallo:

BUENOS AIRES, 9 de diciembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 60.

En su memorial recursivo, la demandada se queja de la no aplicación del art. 9 de la ley 24463. También cuestiona el criterio utilizado por la sentenciante para determinar los intereses aplicables a los Bonos Serie I, II y III. Finalmente de las costas impuestas y de los honorarios por altos.

II. Respecto a la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, concierne señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Galván Raúl Alfredo c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos” -expte. 3076/06, SI 66.728-, en donde se concluyó que la reducción discutida resulta de aplicación a los regímenes especiales derogados. Ahora bien, en los presentes actuados se nos plantea una situación diversa a la descripta previamente, en cuanto la parte actora se ha jubilado bajo el amparo de la ley 18.037, es decir, conforme un régimen general actualmente derogado. En este estado de cosas, incumbe efectuar un análisis tendiente a determinar si la escala de deducción puede emplearse a casos como el de autos.

La normativa discutida dispone taxativamente que “.Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de las leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.”. Efectuando una interpretación literal del parágrafo parcialmente reproducido se extrae como conclusión que la aplicación de la reducción discutida exige dos requisitos para resultar operativa.Por un lado, demanda que se trate de personas que obtuvieron su haber previsional conforme una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y por otro lado, que la ley por la que se obtuvo beneficio no prevea un tope al haber. Si bien, en el caso de autos la ejecutante cumple con el primero de los requisitos mencionados -es decir obtuvo su jubilación por una ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241-, observamos que la quita no resultaría aplicable por no cumplirse con el segundo de los requisitos enunciados, ya que la ley por la que la parte actora obtuvo su jubilación -ley 18.037- fijaba en su art. 55 un tope máximo al haber de los beneficiarios, tope éste, que continuó operativo en el inciso 3 del art. 9 de ley 24.463 por disposición del decreto 1.199/2.004.

A mayor abundamiento, cabe señalar que lo precedentemente descrito, no se ve alterado aún en aquellos casos en los que un tribunal competente haya declarado la inconstitucionalidad del tope previsto – por el art. 55- en la ley 18.037 por resultar su aplicación confiscatoria.

En igual sentido se ha expedido este Tribunal en el caso “Dorcazberro, Martha c/Anses s/ Ejecución Previsional” , sentencia del 10 de septiembre de 2008.

Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la demandada sobre este punto.

III. En relación a los agravios referidos a los BONOS I, II y III y a los honorarios, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, por lo cual deben desestimarse.

IV. Respecto al orden en que fueron impuestas las costas, cabe señalar que dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, Orlinda c/ANSeS” , fallada con fecha 15 de abril de 2004, corresponde confirmar lo decidido por el “a quo” en la sentencia recurrida.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I. Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto ha sido materia de

agravios con los alcances indicados precedentemente.

II. Costas a la vencida en la alzada (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y remítanse.

LILIA MAFFEI DE BORGHI

JUEZ

BERNABE CHIRINOS

JUEZ

VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

JUEZ

ANTE MI

CARLOS ALBERTO PROTA

SECRETARIO
 #1472553  por lucky
 
Como dice Mario, también puede ser la escala de deducción del inciso b del art. 9 de la 24463. Hay que ver el recibo.