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  • RECHAZO DE PENSIÓN DIRECTA POR FORMULARIO 300/97

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1273815  por MARIO1943
 
paudoc56 escribió: Mié, 26 May 2021, 12:21 Buenos días colegas. Retomando este tema consulto, una señora con una enfermedad oncológica, sin edad para jubilarse, quiere obtener el retiro transitorio por invalidez. Es irregular con derecho, es decir puede completar 15 años de aportes, teniendo en los ultimos sesenta meses 12 aportados. Pero aquí mi duda, de esos 12 tiene 8 meses de relación de dependencia en el año 2017 y tiene 5 meses año 2020 en monotributo, sin declaración jurada de salud. Aclaro que nunca recibió notificación para presentarla. Mi pregunta es, puede prosperar esta petición? Desde ya agradezco opiniones.
1) QUE EDAD TIENE
2)DESDE CUANDO DATA LA ENFERMEDAD SEGUN SU HISTORIA CLINICA?
3) NADIE TE VA A PEDIR LA DDJJ DE SALUD CUANDO TE INSCRIBIS, EL PROBLEMA SE PRESENTA CUANDO SOLICITAS UN BENEFICIO, RECIEN AHI TE LA VAN A EXIGIR
4) PORQUE SE INSCRIBIO EN MONOTRIBUTO Y PORQUE LE DIO LA BAJA, PORQUE SE VE UNA CLARA ESPECULACION PARA CAPTACION DE BENEFICIO
 #1273896  por paudoc56
 
Buenos días Mario, muchas gracias por tu respuesta. La señora tiene 45 años y la enfermedad es anterior a su alta de monotributo. No fue por especulación para obtención de beneficio sino que en ese momento lo necesitó para facturar en una actividad comercial del esposo, y luego por la floja marcha de la misma se decidió darle de baja y seguir el solo. Tendrá alguna posibilidad de que prospere un beneficio de RTI?
 #1273904  por MARIO1943
 
paudoc56 escribió: Vie, 28 May 2021, 13:46 Buenos días Mario, muchas gracias por tu respuesta. La señora tiene 45 años y la enfermedad es anterior a su alta de monotributo. No fue por especulación para obtención de beneficio sino que en ese momento lo necesitó para facturar en una actividad comercial del esposo, y luego por la floja marcha de la misma se decidió darle de baja y seguir el solo. Tendrá alguna posibilidad de que prospere un beneficio de RTI?
OLVIDATE DEL MONOTRIBUTO, SE AFILIO TENEIENDO YA LA ENFERMEDAD
PERO TIENE EN RRDD 8 MESES , ENTONCES TENES QUE APLICAR LA PROPORCIONALIDAD DEL DECRETO 460/99 Y ENTRA EN LA CONDICION DE IREGULARIDAD CON DERECHO
DECRETO 460/99
Artículo 5° - De forma.
LA REGULARIDAD DEL TRABAJADOR CON MENOS DE 36 MESES TRABAJADOS

En los casos que el trabajador se incapacitare o falleciera antes de cumplir con los mínimos requeridos
para la obtención de su condición de aportante regular o irregular con derecho, deberá aplicarse su
tiempo trabajado de acuerdo con la proporcionalidad que se visualiza en la tabla adjunta.
La fórmula se basa en una regla de 3 simple, donde para el regular con derecho se tomará el 30, el cual
se dividirá por 36 y se multiplicará por la cantidad de meses realmente trabajados. Se obtendrá un
resultado con fracciones. Dicha fracción se transformará en días considerando al mes como si tuviera
siempre 30 días.
Así, si una persona trabajó desde su inicio laboral 33 meses, el cálculo será 30 x 33 / 36 = 27,50. La
fracción 0,50 se multiplicará x 30, lo cual dará 15 días.,Tendrá la condición de aportante regular con 27
meses y 15 días trabajados. Si tuviera 1 día menos se convierte en irregular con derecho.
En el caso del cálculo del irregular con derecho, el mismo será 18 x 33 / 36 = 16,50, o sea adquirió la
condición de aportante irregular con derecho con 16 meses y 15 días trabajados.
AFILIACION REGULAR IRREGULAR
------------------------------------------------
MESES DIAS MESES DIAS
36 30 0 18 0
35 29 5 17 15
34 28 10 17 0
33 27 15 16 15
32 26 20 16 0
31 25 25 15 15
30 25 0 15 0
29 24 5 14 15
28 23 10 14 0
27 22 15 13 15
26 21 20 13 0
25 20 25 12 15
24 20 0 12 0
23 19 5 11 15
22 18 10 11 0
21 17 15 10 15
20 16 20 10 0
19 15 25 9 15
18 15 0 9 0
17 14 5 8 15
16 13 10 8 0
15 12 15 7 15
14 11 20 7 0
13 10 25 6 15
12 10 0 6 0
11 9 5 5 15
10 8 10 5 0
9 7 15 4 15
8 6 20 4 0
7 5 25 3 15
6 5 0 3 0
5 4 5 2 15
4 3 10 2 0
3 2 15 1 15
2 1 20 1 0
1 0 25 0 15
 #1273912  por MARIO1943
 
MARIO1943 escribió: Vie, 28 May 2021, 17:42
paudoc56 escribió: Vie, 28 May 2021, 13:46 Buenos días Mario, muchas gracias por tu respuesta. La señora tiene 45 años y la enfermedad es anterior a su alta de monotributo. No fue por especulación para obtención de beneficio sino que en ese momento lo necesitó para facturar en una actividad comercial del esposo, y luego por la floja marcha de la misma se decidió darle de baja y seguir el solo. Tendrá alguna posibilidad de que prospere un beneficio de RTI?
OLVIDATE DEL MONOTRIBUTO, SE AFILIO TENEIENDO YA LA ENFERMEDAD
PERO TIENE EN RRDD 8 MESES , ENTONCES TENES QUE APLICAR LA PROPORCIONALIDAD DEL DECRETO 460/99 Y ENTRA EN LA CONDICION DE IREGULARIDAD CON DERECHO
DECRETO 460/99
Artículo 5° - De forma.
LA REGULARIDAD DEL TRABAJADOR CON MENOS DE 36 MESES TRABAJADOS

En los casos que el trabajador se incapacitare o falleciera antes de cumplir con los mínimos requeridos
para la obtención de su condición de aportante regular o irregular con derecho, deberá aplicarse su
tiempo trabajado de acuerdo con la proporcionalidad que se visualiza en la tabla adjunta.
La fórmula se basa en una regla de 3 simple, donde para el regular con derecho se tomará el 30, el cual
se dividirá por 36 y se multiplicará por la cantidad de meses realmente trabajados. Se obtendrá un
resultado con fracciones. Dicha fracción se transformará en días considerando al mes como si tuviera
siempre 30 días.
Así, si una persona trabajó desde su inicio laboral 33 meses, el cálculo será 30 x 33 / 36 = 27,50. La
fracción 0,50 se multiplicará x 30, lo cual dará 15 días.,Tendrá la condición de aportante regular con 27
meses y 15 días trabajados. Si tuviera 1 día menos se convierte en irregular con derecho.
En el caso del cálculo del irregular con derecho, el mismo será 18 x 33 / 36 = 16,50, o sea adquirió la
condición de aportante irregular con derecho con 16 meses y 15 días trabajados.
AFILIACION REGULAR IRREGULAR
------------------------------------------------
MESES DIAS MESES DIAS
36 30 0 18 0
35 29 5 17 15
34 28 10 17 0
33 27 15 16 15
32 26 20 16 0
31 25 25 15 15
30 25 0 15 0
29 24 5 14 15
28 23 10 14 0
27 22 15 13 15
26 21 20 13 0
25 20 25 12 15
24 20 0 12 0
23 19 5 11 15
22 18 10 11 0
21 17 15 10 15
20 16 20 10 0
19 15 25 9 15
18 15 0 9 0
17 14 5 8 15
16 13 10 8 0
15 12 15 7 15
14 11 20 7 0
13 10 25 6 15
12 10 0 6 0
11 9 5 5 15
10 8 10 5 0
9 7 15 4 15
8 6 20 4 0
7 5 25 3 15
6 5 0 3 0
5 4 5 2 15
4 3 10 2 0
3 2 15 1 15
2 1 20 1 0
1 0 25 0 15
ME FALTO ESTO
5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante
 #1274058  por paudoc56
 
Muchas gracias Mario por tu respuesta. Pero no se si será aplicable al caso esa proporcionalidad, ya que la señora tiene más de 36 meses de aportes, tiene 12 años, los cuales son anteriores a los sesenta últimos meses.
 #1274169  por MARIO1943
 
paudoc56 escribió: Lun, 31 May 2021, 14:12 Muchas gracias Mario por tu respuesta. Pero no se si será aplicable al caso esa proporcionalidad, ya que la señora tiene más de 36 meses de aportes, tiene 12 años, los cuales son anteriores a los sesenta últimos meses.
NO ENTRA, FIJATE SI A PÁRTIR DE LA FECHA DE ENFERMEDAD HACIA ATRAS REUNE LOS 12 MESES , COMO NO PONES LA FECHA DE ESOS 12 AÑOS
 #1274242  por paudoc56
 
Hola Mario, la fecha de enfermedad es marzo 2020 y tiene aportes dependencia desde abril de 2008 a febrero de 2017, o sea, afirmativa la respuesta en lo que me preguntás. Se toma la fecha de enfermedad? Yo pensaba que la fecha que cuenta es la de la solicitud.
 #1274251  por MARIO1943
 
paudoc56 escribió: Mié, 02 Jun 2021, 16:26 Hola Mario, la fecha de enfermedad es marzo 2020 y tiene aportes dependencia desde abril de 2008 a febrero de 2017, o sea, afirmativa la respuesta en lo que me preguntás. Se toma la fecha de enfermedad? Yo pensaba que la fecha que cuenta es la de la solicitud.
ANSES COMPUTA COMO DECIS VOS A PARTIR DE LA SOLICITUD
PRESENTALO BAJO INSISTENCIA , HAY UN FALLO QUE NO LO HUBICO , DICE QUE LA REGULARIDAD SE EMPIEZA A CONTAR HACIA ATRAS A PARTIR DE LA IECHA DE LA INCAPACIDAD, BUSCALO YO LA BAJE VARIAS VECES EN EL FORO, SI ALGUNO LA TIENE QUE LA PRESENTE , SEGURO QUE LUCKY LA TIENE , SIGO BUSCANDO EL ARCHIVO
 #1274252  por MARIO1943
 
el cómputo del plazo para acreditar la calidad de aportante regular o irregular –según corresponda- no puede ser iniciado desde el momento de solicitud del beneficio, sino que debería evaluarse desde el momento en que se habría incapacitado.

Causa: Villalobo, Mario José Mercedes c/ANSeS s/Jubilación por invalidez.
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 20/9/99.

El Dr. Bernabé L. Chirinos dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 46/48, que hizo lugar a la demanda revocando la resolución de la ANSeS que denegó la solicitud de retiro por invalidez cuya copia luce a fs. 2, en virtud de no ser considerado aportante irregular porque no se cumpliría con lo normado por el art. 95 de la ley 24.241 y ordenó al organismo a que otorgue el retiro transitorio por invalidez requerido.
Contra ello se interpuso recurso de apelación a fs. 64/65, por parte de la demandada, la cual sostiene que, conforme el citado art. 95 y el art. 1 del decreto 136/97, la actora no reúne los requisitos necesarios para acceder al beneficio otorgado por el juez “a quo”, tornándose la sentencia dictada por el mismo, arbitraria y violatoria de garantías constitucionales.
II.- Conforme surge de las constancias del expediente administrativo el accionante cesó en sus funciones el 15.04.95, solicitando el beneficio de jubilación por invalidez, el 15.12.95.
Así, conforme la norma aplicable al caso, el actor debía acreditar retenciones durante los seis meses de los doce meses anteriores a la solicitud del beneficio. Pero, en el caso de autos, el cómputo del plazo para acreditar la calidad de aportante regular o irregular –según corresponda- no puede ser iniciado desde el momento de solicitud del beneficio, sino que debería evaluarse desde el momento en que se habría incapacitado. De este modo, hubiera correspondido efectuar el cálculo desde que se produjo el accidente cerebro vascular (14.04.94), determinante de la incapacidad psico-física, ya que de no ser así, se podría llegar al ridículo de negar el beneficio, por ejemplo y como se da en el caso en cuestión, en virtud de la demora en la que incurriera el empleador al entregar una certificación de servicios.
En igual sentido se expidió esta sala en autos “Silva de Goroso, Susana c/ANSeS s/Pensiones”, expte 31.026/97, sent. def. 79695 del 29/05/98 y en autos “Alvarez García, Mercedes S. c/ANSeS s/Pensiones”, expte. 43.159/98, sent. def. 80783 del 10/02/99.
Así las cosas, y dada la fecha en virtud de la cual deben computarse los plazos establecidos por el art. 95 de la ley 24.241, de acuerdo a lo expuesto ut supra, considero corresponde confirmar la sentencia obrante a fs. 46/47.
Por compartir la solución propuesta, los Dres. Lilia Maffei de Borghi y Roberto Díaz adhieren al voto que antecede.
Por ello, este Tribunal resuelve: I.- Confirmar la sentencia recurrida de fs. 46/47, en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. Lilia Maffei de Borghi. Roberto Díaz. Bernabé L. Chirinos. Jueces de Cámara.
Sentencia de primera instancia
Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3, 31/03/99
Resulta:
a) La parte actora demanda a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la resolución mediante la cual se le denegó el beneficio de retiro transitorio por invalidez. Dice que luego de sufrir un accidente cerebro vascular, con posterioridad a la hospitalización trató de reintegrarse a la actividad pero le resultó imposible; así, transcurrió un lapso entre el episodio vascular y la solicitud en sede administrativa, pero ello no autoriza a tenerlo por aportante irregular y sin derecho.
b) La demandada negó el derecho a la prestación. Dijo que entre el cese y la solicitud del beneficio habría transcurrido más de un año; además, que debió acreditarse retenciones previsionales durante 30 de los 36 meses anteriores a la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art. 1° del decreto 136/97 (B.O.,14/2/97), norma que habría llevado los lapsos previstos en el decreto 1120/90, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, a los indicados precedentemente.
c) La parte actora alegó sobre la prueba producida.
Y Considerando:
I. De las constancias del expte. administrativo (v. anexo 1432) surge que el accionante cesó el 15.4.95 (v.fs.22) y solicitó el beneficio el 15.12.95 (v. carátula y fs. 40).
Del dictamen de la comisión médica de la Superintendencia de AFJP surge que en las “Consideraciones médico previsionales” se evaluó “.. antecedente de accidente cerebro vascular en abril de 1994… presenta en el momento actual una secuela motora crural izquierda, hemianopsia izquierda… De acuerdo a los antecedentes y evolución, el cuadro de deterioro cognitivo actual está en relación etiológicamente con las lesiones secuelares isquémicas detectadas, por lo que puede ser encuadrado dentro de la demencia de causa vascular..” (v. fs. 42). Así se llega a la “Conclusión” de que el actor sufre un “Síndrome cerebral orgánico no psicótico Grado III irreversible”, con un porcentaje de invalidez del 78% a la fecha del informe (v. fs. 36/43).
II. Las particulares circunstancias de la causa quedan evidenciadas en que el actor no está declarado demente en sentido jurídico, con las implicancias procesales pertinentes (Conf. C.N.A.Civ. Sala “L”, “P., R.. c/C. De O. P., M. s/Divorcio vincular); sin embargo, el dictamen médico encuadró sus dolencias en “demencia de causa vascular”, lo que me lleva a considerar aplicable un criterio amplio en el análisis de la causa.
III. Si bien el actor no adjuntó la prueba de las retenciones de los aportes a su cargo, sí constan las transferencias efectuadas por el principal con destino al ANSeS, respecto de los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 hasta abril de 1995; asimismo, cabe inferir que las constancias referidas al año 1994 también se refieren a idénticas transferencias al sistema. Por lo dicho, entiendo que tales elementos suplen la falta de los recibos de haberes con las constancias de las retenciones en cuestión (v. fs. 25/26 del exp. adm.).
IV. El actor debía acreditar retenciones durante los últimos 6 meses de los 12 previos a la fecha en que se le reconozca la incapacidad (Conf. Art. 1° decreto 1120/94, reg. art. 95 de la ley 24.241).
En efecto, el art. 1° del decreto 1120/94 –reg. del art. 95 de la ley 24.241- indicaba dichos plazos y la modificación efectuada por el decreto 136/97 (B.O. 14.2.97) no lo alcanzó, pues esta última aún no tenía vigencia al tiempo de producirse la incapacidad.
Asimismo, el lapso debe computarse a partir de la fecha en que se produjo el accidente cerebro vascular pues, el mismo determinó la incapacidad psico-física, y el cuadro no fue alterado por circunstancias coadyuvantes, producida con posterioridad, que potenciaran las secuelas ocasionadas por aquel suceso. Así entiendo que la reglamentación, en cuanto habla de la fecha de solicitud del beneficio, resulta inaplicable en este particular. Además, tal criterio condice con el aplicable para la determinación del haber del retiro por invalidez, el que deberá ser “representativo de los ingresos –remuneraciones o rentas o ambas- que se hayan declarado como percibidos sólo dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al mes en que se reconozca la incapacidad laboral..” (Conf. Raúl C. Jaime, José I. Brito Peret “Régimen Previsional. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley 24.241”, pág. 446, Edit. Astrea, Bs. As. 1996).
En virtud de lo que resulta de las constancias del expediente administrativo y los considerandos precedentes, Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por Villalobo, Mario José Mercedes. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue el retiro transitorio por invalidez requerido. 3) Costas en el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463). 4) En atención a la extensión, calidad, eficacia y resultado de los trabajos realizados, regulo los honorarios de los profesionales actuantes en $600 por la parte actora y $400 por la parte demandada (arts. 6, y conc. Ley 21.839, modif. por ley 24.432).
Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y, previa intervención de la Sra. Representante del Ministerio Público, archívese. Martín Maiztegui. Juez Federal.
 #1471838  por Usuariolegal
 
Perdon por revivir un post viejo, pero considero que puedo consultar aca sin hacer uno nuevo. Me presente en el dia de la fecha junto a mi cliente, que esta inscripto al monotributo desde el año 2000 y le pidieron la DDJJ de salud.
Desde el 1-2000 hasta el 12-2016 se desempeño en categoria 10 Monotributo Previsional Trabajador Activo, despues se desempeño en diversas actividades de manera ininterrumpida.
Por lo que estuve leyendo, no le seria exigible la DDJJ?
Comento adicionalmente, desde el inicio de la actividad tiene diagnosticada diabetes insulinodependiente, mas alla de eso en 2018 sufrio un infarto y desde 2020 tuvo 4 acvs isquemicos con perdida de campo visual y dificultades para la memoria.

Espero sus comentarios.
 #1471843  por lucky
 
El que tenía claro este tema es Mario.
Para defender la no obligatoriedad de la presentación de la DDJJ para los monotributistas inscriptos antes del 13/1/2015, tenés 2 normas:
Por un lado hay una circular 20/14 que al año 2014 decía que "... no se encuentran obligados los trabajadores monotributistas a presentar la Declaración Jurada de Salud...".
O sea que queda claro que a ese año 2014 no había obligación.

Por otro lado está la ACTI 03-01 del 13/4/2015. Esta dice:
"2. Fecha a partir de la cual es exigible la presentación de la Declaración Jurada de Salud a los monotributistas:
Para los casos de inscriptos o reinscriptos a partir del 13/01/2015.
Para aquellos que transcurridos más de doce meses sin aportar reinicien sus cotizaciones y las mismas se realizan con posterioridad al 13/01/2015.
Para los trabajadores dependientes reincorporados como monotributistas, cuando el plazo mayor a doce meses, desde el cese de la relación laboral, se cumple con posterioridad al 13/01/2015.
Sin perjuicio de las fechas enunciadas precedentemente, la Declaración Jurada debe ser recibida en ANSES en caso de presentación espontánea por parte del interesado.


Dice claramente PARA LOS INSCRIPTOS O REINSCRIPTOS A PARTIR DEL 13/1/2015.
No dice para los inscriptos antes de esa fecha, que sería tu caso.


Esperá a ver si Mario coincide o no con esto, porque él varias veces respondió sobre este tema.
 #1471953  por Usuariolegal
 
Gracias!!
En un caso asi, que corresponde, que lleve la circular impresa? que pida su no aplicacion por nota?
nunca me paso por eso les pregunto.
Por otra parte, y aprovechando sus conocimientos, como se si es Monotributo o autonomo, por lo que entiendo es monotributo, pero no me quiero equivocar.
Gracias otra vez