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  • Apelación ante el Juzgado de Faltas

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 #485472  por javierhs
 
bueno, la obstrucción de la vía pública es una falta de tránsito... está contemplada en el art. 3 de la ley 11.430
 #1271226  por dsteiner
 
Hola, LES ENVIO MODELO DE APELACION REAL,,,,,,,es importante, çal presentar la apelacion, que segun la ley,en la provincia de BUENOS AIRES, debe cumplirse....Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta

Sra Jueza
De la Municipaliad de La Plata
Dra Aznar
S/D

INTERPONE DESESTIMACION.-
El que suscribe xxxxx DNI xxxxx, con domicilio en la calle xxxxx, de la Ciudad de La Plata, en la causa nro. TI xxxxx, a la Dra Laura Aznar digo
SE ME NOTIFIQUE FEHACIENTE RESOLUCION
Se me notifique fehacientemente resolución.
En la improbable resolución de negativa a la desestimación, se me indique claramente el Juzgado Correcccional a que estará a cargo de la causa, para ejercer mi DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, para asi poder ampliar la prueba, (que considero innecesaria en la presente etapa, por la claridad de las pruebas que hacen nulo lo actuado),para presentar la jurisprudencia que la cámara penal resolvió en causa 3658/1 sobre la falta total de legalidad de la carteleria vial sin norma vigente que la respaldo tomando, en ese caso, las mas de 30 reservas de carga y descarga ilegales, colocadas por los comerciantes, que se encuentran en la zona comercial del caso de la ciudad de La Plata, teniendo solo 7 respaldo legal que los haga obligatorios siendo, sin embargo, los vecinos de la ciudad de La Plata y los que circulan por ella, infraccionados y sentenciados sin fundamento legal.
El órgano jurisdiccional, se aparta de la prueba rendida en el descargo escrito y evita el descargo oral y publico, a partir de esa recreación errónea de lo acontecido -funcional a las conclusiones a las que dice arribar el veredicto-, pretende acreditar la existencia de un obrar doloso -con dolo eventual- de mi persona
I.- INTERPONE RECURSO DE REVOCACION:
1)Que vengo a interponer Recurso de REVOCACION contra la sentencia dictada en autos por causarme un gravamen irreparable en consideración a las cuestiones de hecho y derecho que a continuación expondré.
Al haber sido MI PERSONA el que Legislo la baja de la reserva por disposición como Director Operativo de Transito y Estacionamiiento Medido, por autoridad delegada por Ordenanza 8280/03 y 10605 y la Disposicion de Director Operativo de Transito y Estacionamiento medido, soy el que mas conoce EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE FUE DAR DE BAJA DICHA RESERVA, POR LO TANTO QUITARLE TODA LEGITIMIDAD, TENIA BIEN EN CLARO QUE NO REALIZABA NINGUNA FALTA DE TRANSITO, LO QUE QUEDA DEMOSTRADO CON LA ORDENANZA Y LA RESOLUCION ADJUNTADAS EN LA PRESENTE CAUSA..

IMPORTANCIA DE LAS NORMAS PARA LA CONVIVENCIA
La Ley 24.449 pone de manifiesto que todo acto de convivencia vial debe reglarse por medio de NORMAS. La falta de estas llevaría a un CAOS, (como sucede en La Plata con las mas de 40 Reservas de Cargas y Descargas ilegales).
ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentariasregulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito…..
RESALTA QUE LA MUNICIPALIDAD PUEDE DICTAR NORMAS SEGÚN SUS NECESIDADES
ARTICULO 2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
LA LEY ESTABLECE LA NECESIDAD DISPOSICION FUNDADAS EN AUTORIDAD
49.-ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
2-c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

Dejando bien en claro que para existir un CARTEL debe antes existir una DISPOSIOCION FUNDADA EN AUTORIDAD, COSA QUE NO SUCEDE EN ABSOLUTO EN LA PRESENTE.
RESALTA LA IMPORTANCIA DE LA NORMA PARA BRINDAR DERECHOS
Resalta que para poder gozar de su derecho, debe existir una REGLAMENTACION O NORMA, pues sino seria un caos, por sentido común.
ARTICULO 63.-FRANQUICIAS ESPECIALES.
Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
FALSEDADES DE LA SENTENCIA
1)Falsedad de violacion Ordenanza 11508, Estacionare un vehiculo….. 1) En lugares señalizados reservados para el estacionamiento de vehículos acondicionados para personas con discapacidad” , ya que el cartel sin respaldo de norma, no cuenta con tal indicación de estacionar, sino de ascenso y descenso de discapacitados, en ningún momento para su estacionamiento.

3)Es falso que “no niego la comisión de la falta limitándome a una defensa de tipo procedimental.”, sino todo lo contrario, realizo mi defensa negando la comisión de la falta por inexistencia de Norma que de legalidad a la carteleria (lejos de ser una mera cuestión procedimental) la cual, sin la Norma correspondiente, carece absolutamente de obligatoriedad, al haber sido dado de baja y no haber sido nunca puesta en obligatoriedad por Norma posterior publicada. Tal exigibilidad no solo lo exige el sentido común, sino la ley y organismos nacionales de Seguridad Vial.

Agencia Nacional de Seguridad vial- Señales de tránsito
Las señales de tránsito son el conjunto de signos o anuncios que componen un lenguaje más o menos universal para informar a tanto conductores como peatones respecto a normativas que hallarán respecto a lo vial. Usualmente se encuentran en sitios visibles de la vía y están pintadas o dibujadas en colores específicos de acuerdo a su contenido.
VINCULACION ENTRE NORMAS Y CARTELERIA
En el ámbito del derecho, las normas establecen las leyes y reglamentaciones según las cuales se ordenan y organizan las formas de vivir en sociedad que tienen las personas, y los mecanismos para la coexistencia pacífica.
A fin de optimizar esta función, en el transito debe tener un lenguaje específico , que se expresa en la carteleria vial , que debe ser marcadamente clara y entendible para cualquier persona en situación de coexistencia vial, de modo tal de que todo lo que pueda interpretarse unívocamente se haga de esa forma.
La norma es aquello que señala cómo se debe proceder con respecto a determinada materia o asunto.

Estas son las que rigen en el comportamiento humano cotidiano.


CARTEL SIN NORMA: CONCLUSION
Tal la jurisprudencia y reglamentación Nacional, un cartel sin norma, no tiene valor legal alguno, es mas, la falta de normas que respalden la carteleria , llevarían a un caos en el comportamiento social, tal sucede en nuestra ciudad con las mas de 40 reservas de cargas y descargas ilegales que existen en el centro comercial, siendo solo 7 las respaldadas por la norma correspondiente, emanada del consejo deliberante.

Por lo tanto es totalmente falso el texto de la sentencia que indica “no han sido alegadas causas de justificación pertinentes que merezcan tratamiento alguno, por ende no viéndose desvirtuada la constatación de la falta, de lo que hace los elementos de juicios merituados surge la indubitable comisión de la infracción.” La falacia de tal afirmación se demuestra con la incorporación de la Ordenanza 10.065, parte de la Disposicion de Director Operativo de Transito y Estacionamiento Medido, que fue ejercida por mi persona, cumpliendo lo que por ordenanza 8280/93, y disposición del titular del Ejecutivo, se me delego la tarea extraordinaria de legislar en cuestiones de transito, frente a la emergencia vial, dentro de la zona detallada en tal Ordenanza, en donde claramente se lee que la RESERVA FRENTE AL JUZGADO DE FALTAS FUE DADO DE BAJA Y NOTIFICADO, quedando sin respaldo legal , por lo que no existe la Comision de ninguna infracción, ya que no existe el lugar Normado para la existencia de una reserva de ascenso y descenso de discapacitados, por lo tanto el lugar es de libre estacionamiento, existiendo tan solo la obligatoriedad del pago de estacionamiento medido.

4) Comparto totalmente que el legislador, y la legislación en general, se debe a la protección de personas con discapacidad, pero ello bajo un ORDENAMIENTO JURIDICO QUE NO CREE EL CAOS, compuesto por NORMAS emanadas de los organismos correspondientes, en nuestro caso el Consejo Deliberante o a quien este delegue , con la correspondiente legalidad, sus atribuciones. El concepto de CAOS POR FALTA DE NORMA va en contra del Ordenamiento Juridico de la Republica, respaldado desde la Constitucion Nacional hasta la Norma mas básica de convivencia, siendo la CONDUCTA ANTIJURIDICA la desempeñada por la Dra Maria Laura Aznar, al despreciar el ordenamiento jurídico básico para la subsistencia de una sociedad.

5)EL INTIMO CONVENCIMIENTO y LA SANA CONVICCION deben regirse por el espíritu que le dio el legislador a la norma interpretada por la autoridad juzgadora; al haber sido MI PERSONA el que Redacto la Ordenanza 10.605/09, Legislo la baja de la reserva por disposición como Director Operativo de Transito y Estacionamiento Medido, por autoridad delegada por Ordenanza 8280/03,10.605/09 y Diposicion Nro 12 del Director Operativo de Transito y Estacionamiento Medido, soy el que mas conoce EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE FUE DAR DE BAJA DICHA RESERVA, POR LO TANTO QUITARLE TODA LEGITIMIDAD.

II.- ANTECEDENTES:
El veredicto -condenatorio- atacado encontró acreditado que, el día 10 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 12,50 hs., en la calle 48 entre diag 74 y 11, sin constar numeral, partido de La Plata, se encontraba estacionado el vehículo sin conductor Peugeot 207, NVK 211, propiedad de Diego Barral, infringiendo la Ordenanza Muncipal 6147 inc 1, lo que es falso, de falsedad absoluta, enervando el contenido del acta, convirtiéndola en nula para ser tomada en cuentacomo prueba, tal lo demostrare en la presente, dándole nulidad de nulidad absoluta a la sentencia.
La ley marca claramente
a) Que el Acta de Infracción cumple con lo no cumple con lo normado, ya “que el art 51 de la ley 13.927 establece que hasta tanto se implemente la utilización del acta única de infracción que en ella contemplada, se deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto 2719/94, por lo que no cabe hacer lugar al planteo relativo al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa ANSV 104/09”

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El presente recurso de apelación se fundamenta en los siguientes agravios:
2.- El órgano jurisdiccional que resuelve viola el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, asimismo, se afecta el debido proceso, al desoír las normas que hacen al mismo.
3.- De igual manera, el resolutorio atacado afecta los más básicos principios republicanos consagrados en la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, atento a la falta de publicación de los sectores creados por la municipalidad de La Plata para reservas u otras.
4.- Por ultimo interpreta de manera arbitraria la Ley 24.449, como asimismo el Art. 51 de la Ley 13.927.
IV.- FUNDAMENTOS:
1.- Violación del Derecho de Defensa en Juicio: En lo que respecta a las flagrante violaciones al principio constitucional de defensa en juicio, he departir de la base de dos postulados.
Por un lado, atento a la falta de notificación (LO CUAL CONSTA EN EL ACTA AL INDICAR “A NOTIFICAR”) efectuada por la Municipalidad de La Plata hacia mi persona respecto de la supuesta falta cometida por este, y por el otro, ante la falta de expresión de la norma violada en concreto, base de toda defensa.
El órgano jurisdiccional le resta relevancia a la inexistencia de producción de la notificación, convalidando la violación a uno de los más básicos derechos constitucionales como es la defensa en juicio.
La resolución atacada DA A ENTENDER:, que si bien no surgen constancias en la causa que acrediten notificaciones posteriores al imputado del acta labrada que diera origen a la presente causa, el Sr. Barral compareció al juzgado pudiendo efectuar su descargo y ejercer su derecho a defensa. Lo cual es falso ya que nunca pude realizar mi defensa en forma oral y publica , tal lo marca la legislación vigente.
Darle la poca importancia a la caducidad que implica el no haber sido notificado en tiempo, 60 días, y en forma, indicando la norma violada, lleva indubitablemente a la caducidad, que es un modo de extinción del proceso que procede ante la inacción de las partes, durante el transcurso de determinados plazos legalmente establecidos.
La doctrina sostiene que: “La producción de la caducidad de instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de una instancia,
2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea,
3) El transcurso de determinados plazos de inactividad y
4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (Palacio, Lino E. Derecho procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, Pág. 219).iii

La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis del proceso que apenas iniciado queda en estado de parálisis, como el presente, y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado, por iniciativa de este de presentarse, al enterarse de la falta por tener que hacer tramites, impedidos por la existencia de esta causa, y tener que presentarse para realizar el descargo y posterior Apelación, luego de realizar una investigación sobre lo que se le imputaba, ya que el Estado no le brindo ningún dato, violando su derecho de defensa y debido proceso.
EL NO NOTIFICAR IMPIDE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN por ello no puede tomarse a la ligera la falta de notificación, como se lo ha tomado en la presente causa, porque tiene un rol protagónico en el futuro, violando gravemente el debido proceso.
Mediante esta interpretación, se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.
Reconociendo el hecho de que no fuinotificado de la multa que se me imputaba, lo dicho constituye una violación al derecho de defensa en juicio, uno de los pilares del estado de derecho.
Dicha legitimación acordada al decisorio supuso la diligencia, de indagar, averiguar en los organismos municipales y de constatar que poseía una multa, de la cual no fui fehaciente notificado, lo que sin lugar a dudas afectó de manera sustancial su prerrogativa de haber entablado las defensas que oportunamente creía conveniente.
Por otro lado, un yerro que determina la nulidad palmaria del acta de la supuesta infracción cometida, es la expresión a la norma violada.
Sabido es que el derecho de defensa parte de una clara imputación, basada en hechos concretos, que infringen una norma específica del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, la normativa supuestamente violada por el Sr. Barral fue Ordenanza 11508, Estacionare un vehiculo….. 1) En lugares señalizados reservados para el estacionamiento de vehículos acondicionados para personas con discapacidad” , lo cual es FALSO, ya que el cartel sin respaldo de norma, no cuenta con tal indicación de estacionar, sino de ascenso y descenso de discapacitados, en ningún momento para su estacionamiento. Como puede observarse en el acta labrada, al Sr. Barral se lo acusa de haber violado la UNA NORMA QUE NO VIOLO, no solo porque el cartel no tiene respaldo legal , sino que SIQUIERA EL CARTEL INDICA LO QUE PRENTENDE INFRACCIONAR EL INSPECTOR, RESPALDADO ILEGALMENTE POR LA SENTENCIA, además que ha sido demostrado con todas las normas que dejaron sin vigencia ese espacio para el ascenso y descenso de discapacitados, cumpliendo todos los requisitos de ley, por lo que hace ilegal la existencia de dicho cartel.
Esto es una grave interpretación de la ley, ya que no tuvo en cuenta, que para que pudiera ejercer mi derecho a defensa, tuve que investigar que norma, ordenanza, ley u otra disposición legal había supuestamente violado, ya que el Acta declaraba que había violado no corresponde con lo que indica el cartel sin norma de respaldo, debiendo Barral investigar si la norma se había puesto nuevamente en vigencia, lo cual no sucedió, y menos aun en la terminología de ESTACIONAMIENTO PARA DISCAPACITADOS, Y MUCHOS MENOS PUBLICADA, COMO SI LO ESTA LA NORMA QUE DA DE BAJA LA RESERVA DE ASCENSO Y DESCENSO, CON SU POSTERIOR NOTIFICACION.
La Jurisprudencia fallo: “Lo obligatorio solo resulta la publicación de las normas, ya que en el derecho argentino la norma no se encuentra vigente ni es obligatoria para quienes son destinatarios actuales o futuros hasta tanto ella no sea publicada por primera vez”. (Causa nº 10542-M CCALP “Bani Héctor Alfredo c/ Municipalidad de Mercedes y otro/a s/ Amparo”, Sentencia del 4/5/2010).
En nuestra ciudad se ha visto claramente la diferencia en la implementación del Estacionamiento Medido, en donde existió, por lo menos durante los dos primeros años de su funcionamiento, primeramente una Publicación de las normas, Ordenanzas, Disposiciones, para luego proseguir con una Publicidad del funcionamiento, operatividad que daban a los vecinos herramientas para utilizar lo ya conocido por la Publicación de la norma. La publicidad por sí sola no hubiera tenido fuerza de exigencia, sin la existencia previa de la Publicación.”

Siendo falso afirmar que Barral tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho a defensa, cuando no se le indico NUNCA si la norma de ASCENSO Y DESCENSO DE DISCAPACITADOS había sido puesta nuevamente en vigencia, ya que la norma que supuestamente violo: DISCAPACITADOS…. RESERVA PARA ESTACIONAR, no existe ni en la carteleria, mucho menos en la legislación, en la que claramente se lee ESTACIONAMIENTO, en ningún momento se amplia el derecho a otras opciones en dicha ordenanza que se me achaca . Todo ello configura una clara violación del artículo 18 de la Constitución Nacional Argentina.
En cuanto a la violación del debido proceso legal, el cual surge de la Ley 24.449 junto con la Ley 13.927, el mismo se ve claramente opacado por el modo que se interpretó la normativa vigente y se apreció la prueba rendida en autos, la cual fue más que contundente para acreditar los extremos oportunamente manifestados en escritos anteriores.
El artículo 35 de la Ley 13.927 es claro y conciso acerca de los principios procesales por los cuales se regirá el proceso. Así en su parte pertinente reza: “g) PROCEDIMIENTO: Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.” Lo cual no se cumplió en absoluto, pudiendo tener acceso al acta recién días atrás, para poder ejercer mi derecho a defensa.
No darle importancia a los efectos que implica el no haber notificado en tiempo y forma la supuesta infracción que se imputa, lleva indubitablemente a la nulidad de la misma.
Como corolario, al enterarme de la falta por tener que hacer trámites ante el Municipio, me vi privado de ejercer oportunamente, en tiempo y forma su derecho de defensa, violando así las disposiciones del debido proceso legal, al no poder realizar mi defensa en forma oral y publica, tal lo marcan claramente todas las normas de Procedimiento de las leyes que nos riguen en la Municipal, para respetar el derecho del imputado de una sentencia legal, debiendo acudir a la forma escrita, que reduce enormemente mi derecho a defensa por la limitación del mismo, violando el espíritu de la ley vigente.
En el sentido de la exigencia de publicación de las Ordenanzas, por ende todo su contenido, el art. 77 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dispone expresamente que “las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material.”
Así, dicho marco normativo, contiene varias disposiciones que permiten concluir en lo necesariedad, obligatoriedad y la previsión que tuvo el legislador en imponer la publicación de las ordenanzas municipales, entre los cuales se destaca el art. 108, inc. 2 que preceptúa entre los deberes del Departamento Ejecutivo el de “Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez días hábiles de su notificación.”
El hecho de la publicación de las ordenanzas está prevista y tiene sus fundamentos constitucionales y legales. Así, el art. 25 Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece la misma garantía del art. 19 CN antes mencionado
Encuentro así, vulnerados los derechos constitucionales que cito, ya que la necesidad de conocimiento efectivo de las normas lo prevén los art. 19 de la C.N. - principio de legalidad- como el art. 17 C.N. -principio de legalidad tributaria aplicable al ámbito Provincial por art. 5º C.N.-; es decir, exigencias constitucionales para la plena publicación de las leyes en sentido material.
Asimismo surgiría la violación de principios constitucionales federales y provinciales (art. 1º y 5º de la Constitución Nacional y art. 1º de la Constitución Provincial), como es la publicidad de los actos de gobierno; a lo que debo sumar el derecho a la información, que tiene raigambre constitucional en los arts. 1,14, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y en los arts.13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; asimismo en los arts. 12 inc. 4 de la Constitución Provincial.
La falta de publicidad que se demuestra la falsedad de existencia de norma que respalde el cartel sin apoyo legal alguno, no hace más que perjudicar al vecino, que no le permite conocer que está prohibido y con ello, lo que está permitido, tal como es el caso de autos. Es amplia la jurisprucencia sobre que “un cartel sin norma que lo respalde” no tiene valor alguno.
Autores han dicho, refiriéndose al nivel municipal, que "en la medida en que no existe un acceso rápido del vecino al conocimiento de la legislación comunal vigente, se afectan postulados democráticos, se atenta contra el conocimiento del derecho e inclusive contra el control de la actividad de nuestros representantes, se debilita el vínculo entre el gobierno municipal y la población destinataria de la norma y en consecuencia, se agrega una causa más que favorece la típica inclinación nacional por el incumplimiento de la ley," (Pulvirenti, Orlando, "Ordenando ordenanzas: haciendo nuestros municipios más democráticos", Poder Local, 14-XIl-06.).
Aquí pretendo dejar en claro la diferencia que existe entre la publicación de una ordenanza y la publicidad de la misma.
Permitiéndome repetir algunos de los argumentos fundamentados en la instancia de descargo, la doctrina establece que 'publicación' es la acción y efecto de publicar, esto es, el punto de partida. Y colocan luego a la 'publicidad', de la que dicen es la cualidad o de público de las cosas o de los hechos o el conjunto de medios que se emplean para dar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.(ENTRE ELLOS LA CARTELERIA).
A partir de estas definiciones, es posible decir que la publicación es un acto que se agota en sí mismo; mientras que la publicidad, al contrario, aparece identificada con un estado o con los medios a través de los cuales se mantiene en ese estado.
La publicación de parte de la Ordenanza, le da fuerza de exigencia a este segmento de la misma, habiéndose excluido la parte más importante de la misma, que es el pedido del articulo 14 en donde se solicita al ejecutivo, al cual se delega la acción, informe al Consejo Deliberante “para su incorporación definitiva a la presente Ordenanza” los lugares específicos que estime pertinente efectivizar la norma, cosa que nunca fue o determinado o Publicado.
Como colofón, la publicación de una norma, íntegramente, es un derecho y una garantía constitucional de todos los ciudadanos conocer las leyes que los rigen, siendo ello un principio esencial de la república; asimismo ello atenta contra el derecho de defensa (violándose así una de las máximas garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional).
La sentencia es abiertamente manifiesta y arbitraria, y cercena derechos inherentes de mi persona como lo es el derecho a la defensa art 18 CN, garantía del principio de legalidad art 19 CN, y garantía del principio de legalidad tributaria (art 17 CN).
Interpreta de manera arbitraria la Ley 24.449, como asimismo el Art. 51 de la Ley 13.927.
Se afirma en el la resolución que se ataca que “el Acta de Infracción cumple con lo normado”, por lo que no cabe hacer lugar al planteo relativo al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de las leyes 24.449 , 13.927 y otras, que le da nivel de declaración jurada a la misma, indicando el inspector que el lugar es de ESTACIONAMIENTO DE DISCAPACITADOS, cuando se trata de UN ASCENSO Y DESCENSO SEGÚN EL CARTEL ILEGAL, aunque tampoco esto, por falta de normativa legal.
El modelo único de acta de infracción (Disposición ANSV 104/09) resuelve características físicas del acta, teniendo en cuenta gramaje, diseño y medidas de seguridad que garanticen la autenticidad del soporte papel, así como la información, entre otras:
• Disposición legal presuntamente infringida.
• Firma del presunto infractor. Su falta no será causal de nulidad, debiéndose dejar constancia de los motivos de su ausencia
Está más que claro que el acta no cumple con la “Disposición legal presuntamente infringida” ya al hacer referencia a la norma en concreto violada , no describe en ningún momento “estacionar en lugar reservado para ascenso y descenso de dicapacitados”, (AUNQUE ESTE FUE DEROGADA LEGALMENTE) también es claro que al afirmar que la falta de la firma del imputado no será causal de nulidad, por contraposición la falta de cualquiera de los otros puntos SI ES CAUSAL DE NULIDAD.


V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el hipotético supuesto de que no hiciera lugar al presente recurso, con base en los fundamentos y precedentes de los que he dado cuenta, reservo la cuestión federal y la reserva de interponer el recurso extraordinario federal que autoriza el art. 14 de la ley 48, ante la violación de los Derechos Constitucionales mencionados.
VI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por interpuesto el presente recurso de REVOCACION en tiempo y forma;
Se revoque la sentencia recurrida haciendo mérito de los fundamentos precedentemente vertidos y se absuelva libremente a mi persona.
2) Se reserva caso federal.
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA.
 #1271227  por dsteiner
 
javierhs escribió: Vie, 13 Nov 2009, 00:56 Muchas gracias chicago.

Entonces me conviene apelar, argumentando que la sanción es desproporcionada con la falta cometida, y que es la primera infracción que comete... ¿algún argumento más?

El titular del auto en el momento de la infracción era el abuelo del conductor. ¿me conviene argumentar que estaba en trámite el juicio sucesorio, y por esa razón no tenía la cédula verde vigente?

Tengo una duda respecto de la competencia. Siendo la Ruta 2 jurisdicción provincial ¿es competente la justicia de faltas de la municipalidad de brandsen? ¿podría plantearse esta cuestión al momento de recurrir la sentencia, o solamente podría haberse planteado en el descargo?

Gracias a todos por su ayuda.
<<LA JURISDICCION NO IMPORTA MUCHO (HAY MUCHA DISCUSION LEGAL AL RESPECTO) el mejor ejemplo es la ruta 2 a la altura de Dolores, donde en 100 metros tenes dos fotomultas, una municipal y otra provincial , y los juzgados estan en la misma cuadra...... fijate en la pagina de infracciones de la provincia, ingresa a la pagina https://infraccionesba.gba.gob.ar/consulta-infraccion, para saber en que juzgado esta