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 #1272051  por Jocabo2000
 
“Los principales delitos cometidos en la criminalidad empresarial”
La protección penal del honor de la persona jurídica
José Carlos Bocanegra Martínez


Introducción:
Para entender la figura de los delitos contra el honor, debemos regirnos a la doctrina, a lo que señala la Constitución y el Código Penal. Los delitos contra el honor se encuentran en el Título II del libro Segundo Parte Especial del Código Penal Peruano. Es así que podemos señalar los delitos de injuria, calumnia y difamación. Son delitos que menoscaban la integridad ético-social del individuo.

Las empresas pueden ser agraviadas por actos ilícitos de terceros, es decir pueden ser titulares de bienes jurídicos estrechamente ligados a su actividad mercantilista; sea respecto del patrimonio o el trafico económico y financiero pueden ser titulares de bienes jurídicos. Sin embargo, dicha titularidad puede recaer incluso en bienes jurídicos de corte personalísimo, como es el “honor”, cuyo contenido fue ajustado a la naturaleza colectiva y empresarial de los entes colectivos. Por lo que, en la actualidad, las personas jurídicas pueden resultar titulares de diversos bienes jurídicos, incluyendo algunos de carácter personalísimos.

Bien Jurídico Protegido:
Los bienes jurídicos protegidos son aquellos bienes inmateriales, referidos especialmente a la esfera de la personalidad, propiamente señalaremos: el honor. El honor ha sido considerado desde el punto de vista subjetivo y objetivo.
El honor desde el punto de vista subjetivo, es el sentimiento íntimo de estimación y respeto por la propia dignidad. Es la aspiración que todos tenemos, es instintiva e independiente. “Hay un derecho al honor en sentido subjetivo en la estima que la persona tiene de sí misma, es decir, en el aprecio propio.”
De lo anterior, podremos señalar que, al ser un tema subjetivo, depende de cada persona, si algunas expresiones les afecta en el honor o no, entonces, lo que “realmente va a interesar no es lo que el estándar social determine como honor, sino solo lo que la persona considere para sí como digna de su más alta estima.” (Caro John, pág. 386)

El honor desde el punto de vista objetivo, hace referencia a la buena fama o reputación de la cual goza una persona ante los demás. El honor objetivo posiblemente sea real o presunto, exacto o equivoco, todo esto se debe a que un individuo puede realmente ser lo que la gente cree, ya que puede presentarse ante los ojos de sus semejantes de modo muy distinto a lo que efectivamente es. “Asimismo, hay un honor objetivo asentado en lo factico, donde la validez del derecho al honor depende exclusivamente de la valoración social que recibe un sujeto como alguien honorable.” (Caro John, pág. 387)

Finalmente, es necesario señalar que el reconocimiento del derecho al honor se encuentra en la Constitución Política del Perú, en el inciso 7 del artículo 2, donde se señala que toda persona tiene derecho “al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la imagen y voz propias.”

El delito de Difamación:
El delito de difamación se produce cuando se realiza el verbo principal del tipo penal con todos sus elementos agravantes, es decir, se consuma en el instante en que el agente realiza la conducta descrita en el artículo 132 del CP, siendo dicho estadio del iter criminis independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos. Estaríamos, pues, ante un delito instantáneo de efectos permanentes, lo que no significa que tenga la calidad de delito permanente. (1)

De otro lado, concuerdo con lo que señala Urquizo Olaechea: “Los límites del contenido de la imputación en la difamación son nítidos: que no se trate de un delito, puede ser así, nos encontraríamos ante una calumnia, y que no se trate de ofensa o ultraje en los términos en que está concebida la injuria. Debemos precisar, que en los elementos constitutivos de la injuria y la difamación predomina lo valorativo social-cultural, por lo que su distinción más clara parecería radicar en que en la difamación el acento está puesto en la difusión de una determinada atribución de una cualidad o hecho” (2)

Ahora bien, resuelto las características del bien jurídico, materia de tutela y la definición del delito de difamación, abordaremos la problemática, si en base a la concepción funcional del honor, es posible proteger el honor de la persona jurídica, específicamente del delito de difamación.

El honor de la persona jurídica:

El honor de las personas jurídicas ha sido un tema muy discutible en la doctrina, con lo cual se dio la existencia de opiniones divididas, donde algunos tratadistas lo admiten y otros no.
El doctor Caro John, quien está de acuerdo con que el honor de las personas jurídicas debe protegerse penalmente. Señala lo siguiente: “en lo referente a la posibilidad de atribuir el derecho al honor a la persona jurídica hemos visto que la mencionada posibilidad se encuentra en relación directa con el concepto de honor en su institucionalización social.” (Caro John, pág. 400)

Desde ese análisis es que se intenta construir un concepto funcional de honor, donde ya no se precisa atender a la dignidad, sino a la naturaleza social, supraindividual, como “imputación laudatoria correspondiente a una persona”, tanto física como jurídica. “El honor no tiene un fin en sí mismo, sino posibilita el funcionamiento de la interacción garantizando la protección penal del estatus de reconocimiento social necesario atribuible a todas las personas para el logro de sus cometidos sociales.” (Jakobs, pág. 426)

Esta posición predispone una relación que se construye en base al derecho y la sociedad, de este modo intenta romper el esquema tradicional de la concepción del honor, porque ya no es más un concepto privado de la dignidad, sino un derecho fundamental de todas las personas físicas y jurídicas que interactúan en sociedad. “El honor deja de ser un concepto derivado de la personalidad, para ser visto como lo que es, un concepto social, más exactamente un concepto funcional, en la medida que sirve para el mantenimiento de las estructuras de comunicación social.” (Caro John, pág. 402)

Críticas a la posición del concepto funcional del honor de las empresas y su protección penal:

La otra parte de la doctrina, contraria al pensamiento de Jakobs y del nuevo concepto de honro en base al concepto funcional, señala que, el titular del bien jurídico debe tener individualidad fisio-psiquica o idoneidad para adquirir méritos o deméritos individuales. Bramont Arias argumenta que: “las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos en los delitos contra el honor. Sólo puede ser la persona física. La persona jurídica es una ficción y como tal, extraña al derecho penal.”

Entonces, de la lectura de los tipos penales referentes a los delitos contra el honor tipificados en nuestro código penal, se evidencia que solo la persona natural o individual puede ser sujeto pasivo de las conductas lesionantes del honor.
Además, remitiéndonos al inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, trata sobre derechos fundamentales de la persona y lo reconoce de forma individual, al señalar que la defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Salinas Siccha describe lo siguiente: En otro aspecto, “si aceptamos que el honor es definido como la valoración que hacen los demás de la personalidad de una persona (aspecto objetivo) o como la autovaloración que se hace una persona de sí misma (aspecto subjetivo) o, mejor dicho, desde la concepción normativa identificamos al honor con la propia dignidad de las personas, fácilmente se concluye que la persona jurídica no puede ser titular del bien jurídico que se protege con las conductas etiquetadas en nuestro corpus juris penale como delitos contra el honor. Ello debido a que la persona jurídica al ser un ente ficticio, no tiene dignidad personal, ni mucho menos personalidad.” (3)

Posición personal sobre la posibilidad de proteger el “honor” de una persona jurídica:

Es importante señalar que una persona jurídica debe ser protegida por su reputación y buena fama, pero desde el punto de vista económico, dado que algunas conductas dolosas de terceros pueden menoscabar dichos derechos, perjudicando la buena trayectoria en el sistema o en el mercado, así como el aspecto patrimonial de la empresa afectada.
De ahí que una “ofensa difamatoria” directa contra la persona jurídica solo puede tener repercusión negativa en el aspecto económico.

De otro lado, es cierto que, el honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo, en cambio la buena reputación se refiere, en principio, a los seres humanos, pero no es un derecho de carácter exclusivo, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pueden titularizar, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo. (4)

A ello es necesario reseñar que anteriormente se había prescrito la tutela o protección de la buena reputación económica de la empresa en el art 240 del CP inc. 2, pero fue derogado por el Dec. Leg. 1044 sobre competencia desleal. De esta forma la protección de cualquier acto contrario a la reputación empresarial sería visto en instancias administrativas y por Indecopi.

De todo lo descrito, en esta última parte, se puede señalar que un acto lesivo o que menoscabe le reputación de una empresa debe ser sancionada, como bien señala con pena de multa, vía administrativamente. Sin embargo, queda, la interrogante, que si esos actos lesivos a una empresa, mellando su reputación y el buen nombre en el mercado interno como externo, ¿acaso no influye también negativamente al sistema económico, financiero o comercial? Si entendemos que sí, estaríamos hablando de dos bienes jurídicos a proteger: el bien jurídico individual (la empresa lesionada en su reputación comercial) y el bien jurídico supraindividual (el sistema financiero, o el mercado comercial, inclusive laboral).

Entonces, si no se atiende de forma expedita la posibilidad de incluir en el Código Penal estos delitos contra las personas jurídicas, estará en una indefensión el sistema o el mercado sea bancario, financiero, comercial, laboral, según sea el caso. En estos casos, propongo que se utilice la figura del delito de peligro abstracto, dado que no es cuantificable el daño que se haría al sistema, o sea a nivel supraindividual. (esta es una posición ecléctica, que se puede incluir en el análisis respectivo para una propuesta de una norma penal económico, más no en el capítulo de delitos contra el honor)

Finalmente, esta posición personal, queda puesta para el debate, y posiblemente merezca la atención para su concretización en una tesis de maestría o doctorado, y por qué no, una vez que se profundice más su estudio, se convierta en una propuesta de normativa penal como delito económico.

Bibliografía:
Caro John, José Antonio: “El Honor de la Persona Jurídica”.
Jakobs, Gunther: “La misión de la protección jurídico-penal del honor”
Bramont Arias, Luis A.: “Derecho Penal, Parte General”
(1) La R.N. N. 2555-2012- Callao, define el delito de difamación. En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 45, Gaceta Jurídica, Lima, p. 88).
“Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.”
(2) Urquizo Olaechea, José: “Los delitos contra el honor en el nuevo Código Penal” en Revista Peruana de Ciencias Penales. N. 1 Cultural Cuzco Lima, p. 217, 1993.
(3) Salinas Siccha, Ramiro: “Derecho Penal: Parte Especial” 3era. Edición, 2008, pág. 267.
(4) Sentencia del Tribunal Constitucional N. 0905- 2001 AA, caso Caja de Ahorro y Crédito de San Martín, fundamento N. 7.