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  • ¿Puedo iniciar un sucesorio?

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 #488198  por Kafka
 
¿Como acreedor de un heredero puedo iniciar un juicio sucesorio? Es por el cobro de honorarios en un juicio ejecutivo. mi cliente no tiene nada- lease. el que me debe-, solo una vivienda que esta a nombre del padre fallecido.
 #488201  por CARLOSPATRICIO
 
Claro que si, por via subrogatoria art 1196 del CC.-
 #488203  por CARLOSPATRICIO
 
Los acreedores en la apertura del proceso sucesorio


Por María Laura Castro


I. Acreedores. ¿Parte legítima o terceros interesados?



Rezaba el artículo 627 del CPCCN, hoy derogado: “Son parte legítima para promover el juicio testamentario, los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes”. Esta disposición era también aplicable al juicio sucesorio ab- intestato.

El actual CPCCN en su artículo 689 no menciona, sin embargo, en forma específica a las personas legitimadas para solicitar la apertura del proceso sucesorio sino que se limita a establecer que “quien” solicitare la apertura del la sucesión de que se trate, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

“Parte legítima” es aquella que está legitimada para ocurrir al juez del último domicilio del causante (conf. art 90 inc 7 CC y 3284 CC) y obtener la apertura del proceso previsto en el código de rito.

Sin lugar a dudas, los herederos son “parte legítima” en los términos del artículo 684 en tanto son quienes están naturalmente investidos del derecho de abrir el sucesorio del causante (art 3279 CC).

Los acreedores, en cambio, no son “parte legítima en sentido propio”, sino que “se encuentran legitimados para iniciar el proceso, pero luego, no van a ser parte en él porque serán desplazados por la aparición de sujetos con mejor derecho”[1]: los herederos. Es por ello, que parte de la doctrina entiende que “debe distinguirse: los que son parte legítima en sentido propio por estar vinculados al objeto litigioso (herederos) de aquellos que tienen interés en la promoción del juicio para resguardar derechos propios que no están vinculados con la universalidad del patrimonio que trata dicho proceso (acreedores)”[2]. En igual sentido, Maffía[3] entiende que se debe comprender en la mención de “terceros interesados”: a los acreedores de la sucesión, de los legatarios y a los acreedores del llamado a la sucesión.

De lo expuesto, pues, se deduce que “los acreedores no son parte del juicio sucesorio ni pueden cobrar sus acreencias en este proceso, que no tiene por fin satisfacer las ejecuciones particulares”[4]. En igual sentido, se ha expresado la jurisprudencia: “El acreedor del causante no tiene calidad de parte en el juicio sucesorio y, por ello, no está autorizado ab initio para gestionar la apertura del proceso”[5]. También: “Técnicamente, ningún acreedor puede ser considerado estrictamente parte en el proceso sucesorio, porque no lo es cuando promueve directamente su propio interés y cuando se limita exclusivamente al adelantamiento de la sucesión en sí, su intervención está siempre supeditada a la inactividad de los sucesores”[6]. Y: “… el acreedor no puede ser considerado estrictamente parte en proceso, pues su actuación está siempre condicionada a la inactividad de los sucesores”[7].



II. Acreedores que pueden solicitar la apertura de la sucesión



El artículo 694 del CPCCN, en los mismo términos que el artículo 729 del CPPCC de la Provincia de Buenos Aires se refiere a la intervención de los acreedores en el proceso sucesorio de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento del causante…”

Como ha dicho la jurisprudencia, “Ni de la ley adjetiva (art 729 CPCC) ni de la sustantiva (art 3314 del Código Civil) distinguen o prescriben qué clase de acreedores se encuentran legitimados par iniciar el proceso sucesorio”[8].

Es por ello, que la doctrina autorizada[9] ha efectuado la siguiente clasificación:

a) acreedores del causante: son aquellos que estaban unidos por un vínculo obligacional de carácter contractual o extracontractual con el difunto. El patrimonio hereditario directamente ejecutable por los acreedores está compuesto por: a) los bienes dejados al morir por el causante que constituyan una masa separada y afectada al pago de las deudas hereditarias (art. 3343, 3371, 3474, 3475 y 3602 CC) y b) los frutos naturales o civiles de lo bienes hereditarios (art 3439).

Los acreedores del causante pueden presentarse en la sucesión de éste pidiendo que su crédito se declare como de legítimo abono (art. 3474, 3475 CC). Si media conformidad de los herederos así se declara, caso contrario, la cuestión queda concluida dentro del sucesorio, sin perjuicio del derecho de aquellos de demandar, mediante juicio separado, la percepción de sus créditos[10].

Es importante destacar que no existe óbice para que los acreedores del causante sean, a su vez, familiares del mismo, como un hermano que revista dicha calidad por pretender una escrituración del causante. Así, se ha determinado: “… la especial circunstancia de quien se presenta sea hermano del causante, no significa, necesariamente, que no pueda revestir la calidad de acreedor, y en consecuencia, se encuentra facultado para promover la sucesión. En este sentido, el art. 3452 del Cód. Civil amplia el concepto de quienes de hallan legitimados para la apertura del sucesorio a todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes”[11].

Finalmente, cabe recordar que los acreedores del causante se convierten en acreedores del heredero (conf. art 3279, nota art. 3282, 3343, 3371 y 3417 CC)[12].

b) acreedores del heredero: tienen en el proceso sucesorio un interés indirecto por el aumento o disminución que la sucesión puede producir en el patrimonio de su deudor. Por ello, pueden pedir la revocación que los perjudique y ejercer los derechos hereditarios de su deudor[13].

c) acreedores de los legatarios: su interés se centra en el aumento patrimonial que el legado significa para su deudor. Pueden pedir la revocación de la renuncia que los perjudique como así también solicitar la intimación a aceptar el legado[14]. Su calidad de terceros interesados ha sido aceptada en los siguientes términos: “Conforme el artículo 3314 del CC son terceros interesados: a) los acreedores del causante y de los legatarios, interesados en el pago de los deudas y en la entrega de los respectivos legados…”[15]. Se ha dicho que: “Si bien la personería de los acreedores para intervenir en el juicio sucesorio se halla circunscripta, tal restricción no impide que aquellos impugnen las resoluciones dictadas durante la secuela del juicio en cuanto sean susceptibles de afectar su interés”[16], pudiendo estos acreedores hacer uso de la facultad que expresamente les otorga el artículo 3808 del CC.

d) cargas de la sucesión: comprende a los acreedores cuyos créditos están en directa relación con la muerte del causante, con el trámite del juicio sucesorio y con la administración del caudal relicto[17].



III. Requisitos para la apertura de la sucesión por los acreedores



Como bien señala García Copello[18], toda pretensión procesal tendiente a admitir la apertura por los acreedores debe ser objeto de un tratamiento tan cauteloso y preciso como un juicio de esta naturaleza requiere, ya que en el mismo no sólo hay valores económicos en juego sino también morales y personales y podrían quedar en manos de personas que, persiguiendo solamente el afán de percibir sus crédito, pudiesen desvirtuar todo lo que razón de esos caracteres se precisa.

De allí que las normas jurídicas, la doctrina y la jurisprudencia hayan precisado minuciosamente los requisitos que los acreedores deben cumplir para lograr la apertura de la sucesión:



Inexistencia de otra vía para lograr el cobro de la acreencia



Un primer requisito, si se quiere, general, lo plasma el citado autor[19] como corolario a su interpretación finalista sobre la apertura de la sucesión por los acreedores: “El carácter de parte legítima lo es en tanto y en cuanto se subordine a ello el poder ejercer su derecho y no si tiene otro trámite para lograr su objetivo sin necesidad de abrir la sucesión”. En igual sentido, se sostuvo que: “Las pretensiones insatisfechas de los terceros o acreedores con relación a los herederos, o aún las de éstos últimos entre sí, deben deducirse por la vía pertinente, ya que exceden el marco del sucesorio y desvirtúan la finalidad a que está destinado”[20].

Pero ocurre que en determinados situaciones, resulta de vital importancia para los acreedores: a) identificar a los herederos y b) conocer el caudal relicto, lo que justifica la apertura de la sucesión por ellos.



Acreditación de los extremos de la acción subrogatoria.



No todos los autores explicitan si los acreedores intervienen en el proceso sucesorio del causante ejerciendo una pretensión propia o del heredero.

A veces, ciertas expresiones parecen referirse a una acción de particularidades propias. Así, se señala que “en el sucesorio algunas personas (acreedores) se encuentran legitimadas para iniciarlo pero luego no van a ser parte en el porque serán desplazados por la aparición de sujetos con mejor derecho”[21]. En cambio, otros mencionan el artículo 1196 CC como norma de apoya del artículo 1134 CC[22] o de la norma procesal respectiva[23], exigiendo, pues, que el acreedor pruebe las condiciones esenciales de la acción oblicua:



a) condición de acreedor: debe ser acreedor al tiempo de promover la demanda o de iniciar los trámites[24]. Conforme con la doctrina mayoritaria[25] no es preciso que el crédito sea líquido y exigible pues esta acción es procedente respecto de obligaciones de dar y hacer. Es preciso que se trate de un crédito cierto y en cuanto a la necesariedad de que se encuentre reconocido judicialmente se ha dicho: “… es necesario que se encuentre debidamente reconocido el carácter de acreedor de la herencia, por haber adquirido firmeza la resolución judicial invocada como sustento del planteo o por mediar reconocimiento del crédito por los herederos”[26]. En sentido contrario, se resolvió que: “No puede exigirse que el acreedor demuestre que el título donde consta la obligación se encuentre reconocido judicialmente, pues si esta fuera la conditio para habilitar a los acreedores a que inicien la sucesión de su deudor ante la inacción de los herederos, la norma del art. 729 del CPC perdería operatividad”[27]. Y: “La calidad de acreedor debe resultar verosímil de la documentación o antecedentes presentados por el acreedor accionante, por lo que bastaría que el crédito esté justificado prima facie”[28].

b) interés legítimo para actuar: el artículo 1196 CC no exige que el accionante demuestre la insolvencia del deudor, por lo que su interés legítimo para actuar se presume. Pero si el deudor demuestra su solvencia, la acción debe rechazarse porque esto pone de relieve que el accionante carece de interés[29]. Igual carece de interés el acreedor al que se le hubiere dado fianza suficiente por el importe de sus créditos, aunque tuvieran éstos asegurados con hipotecas y otras garantías reales[30].

c) inacción del deudor subrogado: es la característica típica de esta acción.

d) citación del deudor: el régimen legal de fondo no impone la citación previa del deudor para que ejerza sus derechos pero los ordenamientos procesales sí lo exigen (art 112 CPCCN, art 316 CPCC Santa Fe). Este requisito de la citación del deudor se reemplaza en el ámbito sucesorio por la intimación por 30 días para que el heredero opte por la aceptación o por la renuncia a la herencia. Así lo impone el art. 3314 del C.C.

La intimación del artículo 3314 CC



El artículo 3313 del CC establece que: “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia a la herencia se pierde por el transcurso de 20 años, desde que la sucesión se abrió”.

Tal como lo señala Maffía[31] la condición hereditaria no es impuesta a nadie y nuestra legislación posibilita que el llamado a la sucesión pueda manifestar voluntariamente si la acepta o renuncia.

Sin embargo, el artículo 3314 autoriza a los terceros interesados a exigir al heredero que se pronuncie por la aceptación o repudio de la herencia en un término que no pase de 30 días, dado que, conforme lo establece la doctrina, “sería inaceptable imponer a los terceros interesados esa prolongada espera (20 años) para conocer el legitimado pasivo contra quien dirigir sus acciones”[32].

La intimación resulta necesaria dado que el acreedor no puede actuar directamente por el sucesible ejerciendo su derecho hereditario, como si éste fuese aceptante cuando todavía no se ha producido el acto de aceptación (expreso o tácito) y existe aún la posibilidad deque la repudie. En efecto, “si la repudia, con arreglo al derecho de opción que le confiere el artículo 3313 (el heredero) ya no será titular de ningún derecho sucesorio y entonces perderá sustento la subrogación que intenta ejercer el acreedor”[33].

Una postura interpreta que los 30 días que establece el artículo 3314 CC es el plazo mínimo que se puede conceder al heredero, por lo que los acreedores no podrán intimar a aceptar la herencia en un término menor[34]. Otra postura[35] entiende que toda vez que la norma fija un plazo que “no pase” de treinta días, nada impediría intimar la aceptación en un plazo menor.

En cuanto al silencio del sucesible luego de la intimación cursada, la doctrina predominante se inclina por considerarlo aceptante[36], mientras que Segovia[37] entiende que debe acordársele el carácter de renunciante.

Por otro lado, la intimación sólo puede practicarse luego de transcurridos los nueve días de llanto y luto conforme lo dispone el artículo 3357 CC y puede ser judicial[38] o extrajudicial, debiéndose realizar a todos los herederos fehacientemente[39].



Reiteradamente, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca del cumplimiento de la intimación por parte de los acreedores[40]. Pero también se ha resuelto que “la intimación prevista por el artículo 3314 no es un requisito de cumplimiento absoluto para que los acreedores puedan abrir el juicio sucesorio”[41]. Así, se ha dicho que la intimación es innecesaria cuando:



a) cuando hubieren transcurrido más de veinte años de la muerte del causante;

b) no existen herederos;

c) se desconocen los herederos[42]. Sin embargo, en este supuesto deberá citarse al Ministerio de Educación y sólo en caso de que éste guardare silencio podrá iniciar la sucesión el acreedor[43];

d) cuando el acreedor es la cónyuge a título de socia reclamando su derecho a los gananciales[44];

e) cuando ha existido inactividad evidente de los herederos[45];

f) cuando el crédito reclamado estuviera expuesto a prescribir[46];

g) cuando la deuda que se reclama tiene naturaleza alimentaria[47].

Plazo procesal



El artículo 694 del CPCCN dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 CC, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos 4 meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren…”

En el orden nacional, pues, la facultad del acreedor de abrir el proceso sucesorio está temporalmente suspendida (4 meses). El motivo de dicho plazo de espera es evitar la iniciación del juicio con un mero afán económico. Así, se ha indicado que el fin buscado por la ley es impedir que con el objetivo de percibir los honorarios correspondientes a todo profesional que inicia el sucesorio, éste actúe desaprensivamente promoviendo innecesariamente la sucesión[48].

Es importante mencionar que tanto la intimación del artículo 3314 CC y el plazo procesal del artículo 694 CPCCN son dos recaudos independientes y no de cumplimiento sucesivo[49] por lo que el acreedor no tiene porque esperar que transcurra el plazo de 4 meses para poder efectuar la intimación que dispone el artículo 3314 CC.

Finalmente, efectuado la intimación y vencido el plazo procesal, recién está el acreedor habilitado para promover el sucesorio, si es que antes no lo ha hecho el heredero[50], pudiendo de todas manera continuar el mismo si el heredero ha iniciado el trámite y lo abandona[51] y exista una inacción manifiesta de aquéllos[52].



La suerte del proceso iniciado por quien no ha cumplido los requisitos legales previos. Honorarios



En varias oportunidades, los tribunales se vieron envueltos en el siguiente interrogante: ¿Qué ocurre con el estado de las actuaciones si el acreedor omite, por ejemplo, cumplir con la intimación prevista por el artículo 3314 CC o inicia el sucesorio antes de los 4 meses que establece el artículo 694 CPCCN? ¿Pueden los titulares de un interés legítimo dependiente de la sucesión solicitar la nulidad de lo actuado por quien no ha cumplido las condiciones de su legitimación?

Conforme la doctrina predominante, corresponde declarar nulo todo lo actuado por éste con el fin de que no le sean oponibles a los titulares de un interés legítimo dependiente de la sucesión los trabajos realizados por quien carece de legitimación para promover el sucesorio[53].

En igual sentido se falló en el plenario” Zineroni, María L s/ sucesorio”[54]: “No son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión”.

Sin embargo, no fueron pocos los que reaccionaron contra este tipo de resoluciones cuando el que se presentaba en el proceso pretendiendo que se declare la nulidad de lo actuado no demostraba el perjuicio que los actos cumplidos le habían ocasionado. Así, se ha sostenido que “Las nulidades no proceden cuando se requieren en el sólo interés de la ley. Y aún cuando el acto procesal se hubiere cumplido con prescindencia de los requisitos establecidos o es insusceptible de lograr la finalidad a la cual estaba destinado, la declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra tanto la existencia de un interés personal, cuanto el perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular….. La regla es la validez de los actos procesales, y, quien alegue su nulidad, no obstante su irregularidad, deberá también invocar el perjuicio…”[55]. Más recientemente, la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, sala 1º, en un fallo aplaudido por Francisco Ferrer[56]- donde se pretendía declarar nulo lo actuado por un acreedor que no cumplió con la intimación a la herederos-, entendió que “no hay razón plausible para nulificar todo lo actuado desde la promoción del juicio sucesorio, aniquilando gestiones y etapas procesales que son útiles para los herederos, con dispendio de tiempos y con desgaste jurisdiccional y sin otro perjuicio apreciable para ellos”. Una antigua jurisprudencia admitía también esta postura: “Aunque no se haya intimado previamente a los herederos, en la sucesión iniciada por un acreedor del causante, dictado el auto que ordena la apertura de la sucesión, debe mantenerse por ser un trámite necesario para la misma”[57].

De esta manera, como expresara Ferrer[58] se aplica un sabio y antiguo precepto romano: utile per inutile non vitiatur, manifestación del principio general de conservación de los actos jurídicos.

Si bien se ha invocado que el perjuicio sufrido por los herederos radica en el hecho de habérseles conculcado el derecho a tramitar la sucesión[59] y así declarar la nulidad de lo actuado, claramente el perjuicio que se aprecia en estos casos para aquellos o para el Ministerio de Educación (cuando el acreedor adelantó los trámites por desconocer la existencia de herederos sin previa citación de dicho organismo) son los honorarios de los abogados del acreedor, que habiendo iniciado la sucesión y en virtud de lo establecido por el artículo 1627 CC y artículo 3 de la ley 21.839 pretende el cobro de sus emolumentos.

Con relación al derecho que posee el letrado de cobrar sus honorarios a pesar de no haber cumplido alguno de los recaudos habilitantes de su legitimación, se han esbozado las siguientes posturas:

a) negar lo honorarios si el juzgador advierte mala fe, imprudencia o la falta de razón para errar del letrado;

b) imponer los honorarios a los herederos, quienes se podrán ver favorecidos por las actuaciones útiles realizadas por el letrado del acreedor, pudiéndose regular los honorarios según arancel o bien fijar un estipendio de equidad;

c) imponer los honorarios a quien inició el sucesorio[60].

Este último criterio es el que parece más justo y adecuado y en este sentido creo oportuno transcribir a la jurista mendocina Aida Kemelmajer de Carlucci, haciendo mías sus enseñanzas: “… como en tantas otras cuestiones vinculadas al proceso sucesorio, la solución se oscurece por el resultado al que se llega en materia de costas y derecho a percibir honorarios… bastaría con privar de honorarios al abogado desaprensivo, la sanción evitaría justamente la maniobra que se estima inmoral y se respetaría el principio de conservación de los actos procesales, la solución tampoco violaría el principio de enriquecimiento sin causa, pues la causa de este desplazamiento (aprovechamiento de la actividad profesional sin costo) provendría de la conducta temeraria del abogado”[61].
 #488210  por CARLOSPATRICIO
 
Previamente hay que intimar al heredero en los terminos del artículo 3314 del CC. "Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario".


Jurisprudencia

Ante la inacción del heredero para promover la sucesión, es admisible tutelar jurisdiccionalmente el interés de quienes procuran acrecentar el patrimonio del deudor que serviría de garantía al crédito insatisfecho. Dicha premisa reconoce como recaudo de previo cumplimiento, la intimación al titular de la vocación para que acepte o renuncie a la herencia conforme lo normado por el art. 3314 del Código Civil, siendo procedente que dicha exigencia se la pueda concretar tanto en sede judicial como extrajudicial, bastando que la notificación se materialice por un medio fidedigno y bajo el apercibimiento legal que corresponda imputar al eventual silencio.

CCI Art. 3314

CC0201 LP, A 41942 RSI-264-91 I 14-11-1991


CARATULA: Antonelli, Elías s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Sosa - Crespi


Los acreedores del heredero pueden ejercitar la acción subrogatoria para aceptar la herencia en nombre de su deudor, comprobar el vínculo de familia y obtener su inclusión en la declaratoria de herederos.

CC0101 MP 81068 RSI-586-91 I 8-8-1991


CARATULA: Alias, Manuel y otra s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Spinelli - Libonati - De Carli

CC0101 MP 126211 RSI-1738-3 I 29-12-2003


CARATULA: Pannoni, Arturo Alberto s/ Sucesión Ab-Intestato
MAG. VOTANTES: Font-Azpelicueta
 #518996  por jrives
 
Tengo iniciado una ejecucion hipotecaria y resulta que el demandado falleció hace unos años. AL correr traslado de la demanda se presentan los herederos del demandado (sus dos hijos) y contestan demanda. El juez, previo a corre traslado de la contestación o resolver cualquier cosa los tuvo por parte y domicilio legal constituido y pide que se denuncie la radicacion del juicio sucesorio. Pero lo cierto es que en la contestación de la demanda se aclara que el sucesorio no se ha iniciado. Yo entiendo que no es necesario iniciar la sucesion dado que al contestar acompañaron certificados de defuncion y libreta de matrimonio donde constan los nacimientos de los herederos que se presentan. Por ello presenté un escrito pidiendo la continuacion del tramite y me responden que "estese a lo proveido".
La consulta es la siguiente:
No tengo problema en iniciar el sucesorio, porque además entiendo que me regularían honorarios (sic), pero no se si tengo que hacer la intimacion del 3314 CC, dado que al contestar demanda, no habrian aceptado la herencia? art. 3325 CC.
La otra opcion es presentar un escrito en el ejecutivo insistiendo en que continuen las actuaciones atento lo normado en los arts. 3282 y pedir para el caso de que el juez no comparta este criterio se intime 3314 cc.
Que opinan?