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  • JUICIO POR COBRO DE ALQUILERES O DAÑOS Y PERJUICIOS

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 #1472230  por DRalonso
 
NO SERE ELGENIO DE CLAUDIO, PERO EL "PORQUE" ES MUY SENCILLO: SE MANDARON TANTAS CAGADAS ELIMINANDO MUCHAS INSTITUCIONES BUENAS, COMO LA QUE MENCIONAS, LA RECUPERACION CASI AUTOMATICA DE INMUEBLE LOCADO ABANDONADO CON SOLO INFORME DEL OFICIAL DE JUSTICIA, ETC.-
 #1472234  por ClaudioFer
 
Respondiendo a la inquietud del estimado colega Legales, la verdad que no he encontrado una explicación al motivo por el cual no reiteraron en el nuevo texto la expresa mención que hacía el derogado Código del supuesto de los “arriendos” en el inciso 2º del art. 4027, como tampoco al del supuesto de los atrasos de las “pensiones alimentarias”. La generalización hecha en el art. 2562 deja lugar a dudas, y otras cuestiones que dieron lugar a controversias bajo el anterior régimen tampoco se subsanaron con el nuevo ordenamiento (lo atinente a los alimentos fijados en sentencia, en cuanto a si cambia el plazo por el de la actio iudicati o sigue siendo el original de la deuda reclamada). A esto último, con apoyo en la la opinión de López Herrera, y Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan (sobre las cuotas alimentarias y su prescripción), Quadri responde afirmativamente, en el sentido que también estas deudas alimentarias están incluidas en el art. 2562 en ambos casos.
Como bien dice el DrAlonso, hay cuestiones que distan de haber sido mejoradas con el nuevo Código, tal el ejemplo que aporta de la recuperación del inmueble abandonado por el locatario, como también, agrego ya que hablamos de locación, el de los convenios de desalojo homologables.
En fin, dado que ni siquiera en los fundamentos del nuevo ordenamiento se explica el porqué de la omisión denunciada, por mi parte arriesgo la opinión de que los redactores deben haber considerado que la generalización del inciso C del art. 2562 bastaba para comprender en ella a todos los supuestos, evitándose así recurrir a la casuística, y dejar librada la interpretación a la doctrina y la jurisprudencia.
En el comentario a dicha norma, sumada a la ya referenciada con anterioridad (López Herrera, Quadri, Santarelli y Benavente), otro autor (Parellada), coincidentemente afirma que “el condicionamiento esencial para la operatividad de esta norma se focaliza en que el crédito emergente tiene autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado y (los) que se pudieren obtener en el futuro… Esta autonomía y exigibilidad por período se prevé, expresamente, en el art. 1208 para abonar el canon locativo…” (Parellada, en el CCyC comentado de Lorenzetti, Tº XI, comentario al art. 2562).
Otro autor afirma asimismo al comentar el art. 2556 del CCyC, que “Durante la vigencia del Código de Vélez Sarsfield, la doctrina y jurisprudencia imperante, que interpretaba el artículo 4027, afirmaban que el plazo de prescripción de todo lo que debía pagarse por años o términos más cortos se computaba en forma escalonada por cada período desde su exigibilidad, puesto que no se trataba de una sola obligación vencida, sino que cada obligación tenía su identidad. Receptando este criterio, el nuevo Código dispone que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios periódicos arranca a partir de que cada retribución se consolide, es decir, se torne exigible –v. gr., sueldos en general, impuestos, alquileres, intereses, etc.–. En materia contractual, se advierten aquellos contratos de ejecución continuada o fluyente, en los que las prestaciones de las partes se van generando a través del tiempo, no agotándose en un momento determinado” (Di Lella, en el CCyC comentado dirigido por Vítolo, Tº 3).
Por ello mencioné, dada la excepción que hace el inciso C del art. 2562 excluyendo del plazo abreviado bianual el supuesto “del reintegro de un capital en cuotas” (y que lo coloca en el art. 2560 y su prescripción quinquenal residual), que tratándose de un contrato celebrado bajo la vigencia del régimen anterior (el original del CCyC, con su plazo mínimo de 2 años), y si se había estipulado que el alquiler consistía en una suma global XXX pagadera en NN cantidad de cuotas (con alquileres escalonados, pej., semestrales), podría (potencial) discutirse la aplicación del art. 2562 (inc. C) en ese caso, y llevarlo a la aplicación del art. 2560, que además –acá sí- llevaría a que él cómputo del inicio de la prescripción principie con el vencimiento de la última cuota, y no como en el caso de las obligaciones de devengo periódico, con el vencimiento de cada una (art. 2554). Es muy opinable, pero podría intentarse –perdido por perdido- el planteo.
Con la nueva ley de reformas en materia locativa (ley 27.551) entiendo que esto es materialmente imposible de instrumentar en un contrato, ya que el monto del alquiler para vivienda (no así otros destinos) se actualiza en la forma y con el índice legal (no hay manera de saber anticipadamente el monto global de alquileres de todo el contrato como para fraccionarlo en cuotas como se podía hacer antes). Entonces, al no poder ser diagramado como un monto global dividido en cuotas, no queda más que calificarlo como prestaciones de devengo periódico subsumibles en los arts. 2556 y 2562, inc. C, del CCyC, con su prescripción bianual, como parece entenderlo la doctrina hasta acá citada.
La diferencia la marca con toda agudeza López Herrera, al señalar la diferencia entre uno y otro supuesto (las obligaciones periódicas, como los alquileres, y la obligación única fraccionada en cuotas) y el inicio del Cómputo de la prescripción para unas y otras. Con relación a la última dice: “Distinto es el caso si existe una única deuda cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del deudor, como sería la compraventa de un inmueble por mensualidades. Se aplica la prescripción decenal (hoy la quinquenal) y no la quinquenal (hoy bianual) porque no se trata de prestaciones fluyentes. Sería muy injusto que el deudor pudiese exigir el cumplimiento del contrato pagando solo las últimas de las cuotas y oponiendo la prescripción de las restantes”… “La prescripción de las cuotas no es independiente, por lo que el pago de la última cuota interrumpe la prescripción de todo el capital porque implica un reconocimiento. Resumiendo, si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital corre a partir del vencimiento de la última cuota por el total de la deuda; si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables de una misma deuda, la prescripción corre independiente a partir del vencimiento de cada una” (López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, p. 147).
 #1472243  por legalescom
 
Debemos admitir que, de aplicarse el artículo 2562, a las locaciones, el mismo, no alcanzaría a las locaciones rurales, toda vez que, la Ley N° 13.236, de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, establece en su art. 28: Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.