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  • Plazo de prescripción para el cobro de facturas

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 #1469472  por drkuen
 
Colegas acudo a su opinión y conocimiento; Me acerca un cliente unas facturas impagas como consecuencia de haber alquilado maquinaria vial a un tercero que debía hacer un obra publica.
Dichas facturas fueron emitidas en 05/2018 y a la fecha no fueron abonadas. Hizo intimación previa y mediación.
No encontré jurisprudencia al respecto pero a mi entender y viendo el caso , el plazo de prescripción seria el del 2560 (5 años).
Escucho sus opiniones, gracias.-
 #1469478  por legalescom
 
Si bien, hay quienes, fijan el plazo de prescripción, en dos años, según los términos del art. 2562 del C. C. y C. y otros, en tres años, según el art. 50, de la Ley del consumidor, entendería que, corresponde aplicarle, el plazo genérico de cinco años, según el art. 2560, del C. C. y C.
 #1469479  por ClaudioFer
 
Lo que prescribe no son las facturas, sino las obligaciones emergentes del contrato que la factura documenta. Tal vez por eso no encuentres jurisprudencia. La factura es un documento descriptivo de una transacción mercantil por la compra de un bien, la prestación de un servicio, etc. Dicha transacción puede consistir en una compraventa, un suministro, una locación de cosas, obras o servicios, etc. Es ahí donde corresponde establecer de qué contrato se trata para determinar el plazo de prescripción.
Entiendo que, siguiendo lo señalado por Legales, tratándose de una locación de una maquinaria, si a consecuencia de ello se generan obligaciones periódicas y fluyentes (como es lo usual), el plazo aplicable es el bianual del art. 2562, inc. c) del CCyC. Pero si es por un pago único el plazo es el genérico de cinco años del art. 2560.
 #1469559  por drkuen
 
Hola gracias por responder, la mediación se realizó a finales del 2018 pero yo no la hice. La carpeta me la trajeron el 08/07/22.
 #1469560  por drkuen
 
ClaudioFer escribió: Lun, 11 Jul 2022, 19:34 Lo que prescribe no son las facturas, sino las obligaciones emergentes del contrato que la factura documenta. Tal vez por eso no encuentres jurisprudencia. La factura es un documento descriptivo de una transacción mercantil por la compra de un bien, la prestación de un servicio, etc. Dicha transacción puede consistir en una compraventa, un suministro, una locación de cosas, obras o servicios, etc. Es ahí donde corresponde establecer de qué contrato se trata para determinar el plazo de prescripción.
Entiendo que, siguiendo lo señalado por Legales, tratándose de una locación de una maquinaria, si a consecuencia de ello se generan obligaciones periódicas y fluyentes (como es lo usual), el plazo aplicable es el bianual del art. 2562, inc. c) del CCyC. Pero si es por un pago único el plazo es el genérico de cinco años del art. 2560.

cuando hacés referencia a esto " Pero si es por un pago único el plazo es el genérico de cinco años del art. 2560"
Es en el caso que acuerden "te pago todo al final del contrato"
 #1469562  por legalescom
 
Ahora, preguntas: ¿Colegas, que sucedería si no hubiese contrato, en ese caso tomo el plazo de dos años?.
Te diría que, si no hubiese contrato, que las sustente, las facturas, podrían asimilarse a los títulos endosables o al portador y, por lo tanto, prescribirían como las letras de cambio, pagarés y cheques, papeles de comercio, dado que la factura de crédito, si bien forma parte del orden jurídico positivo, han perdido su validez y ante su falta de uso han caído en desuetudo. Por ende, se les podría aplicar el plazo del:
Art. 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: "....
d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;..."
 #1469565  por ClaudioFer
 
Por mi parte entiendo que no puede NO existir contrato. Contrato hay, lo que no habría es un instrumento que lo documente, pero evidentemente hay un contrato (un acuerdo de voluntades destinado a regir los derechos y obligaciones recíprocos de las partes) cuanto menos verbal, en este caso, referido al alquiler de dicha maquinaria. En tal supuesto, el contrato quedaría regido por las normas supletorias del Código Civil y Comercial atinentes al contrato más afín a la clase de negocio habido (en este caso, se trataría de una locación de cosa mueble).
Ahora bien, el consultante no aclaró a qué tipo de facturas se refiere. La factura de crédito es, como indica su nombre, un título de crédito, cosa diferente a la factura común, que no lo es.
En respuesta a la repregunta que me formulara el consultante (entiendo que lo es aunque no introdujera los pertinentes signos de interrogación), la prescripción comienza a correr desde que la obligación se hace exigible (y si fuesen prestaciones periódicas, cada una tiene su propio dies a quo), de modo que ello puede suceder al finalizar el contrato, al tiempo de su celebración o cuando se hubiese establecido en el contrato, y en su defecto, de contado y por anticipado, como dispone el art. 1208 del CCyC (supongo que ahí jugarán también su papel los usos y costumbres).
Por eso entiendo que todo depende de lo que se haya convenido en cuanto a la modalidad de pago del canon por el uso de la maquinaria, y lo que puedas probar al respecto si realmente no hubiera contrato escrito.
 #1469570  por legalescom
 
Lamento, disentir, en este aspecto, con ClaudioFer, un estudioso del derecho, reiterando que, no siempre deberá haber un contrato, que sustente un título cartular. Sobre el tema, se ha dicho: "Luego de largas discusiones doctrinarias, ya superadas, se ha consagrado a la declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres", como que "La unilateralidad de la declaración de voluntad que constituye la promesa resulta de que:
(1°) es innecesaria la aceptación por parte del destinatario de la promesa; y (2°) la declaración —y su resultante obligación— son independientes de los negocios (aun bilaterales, o contractuales) con los que aquellas pudieran estar funcionalmente vinculadas. Esos
negocios pueden constituir la razón de la emisión de la declaración de voluntad unilateral, pero esta es vinculante por sí, prescindiendo del origen y/o de la ulterior aceptación.

C. C. y C. Art. 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820. La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia. Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y 1819.
 #1469573  por DRalonso
 
NO HAY DE QUE, NO DECIS: ¿PORQUE SE DEJARON PASAR 4 AÑOS?, NI CONTESTAS A CLAUDIO: "el consultante no aclaró a qué tipo de facturas se refiere."

SI ENTENDI BIEN A LEGALES ¿ESTA PRESCRIPTO?
 #1469576  por ClaudioFer
 
Agradezco el rótulo nada menos que de estudioso del derecho, pero no se me aplica ni por asomo.
Yendo al punto, vuelvo a insistir en que estamos divagando sobre cuestiones fácticas que ignoramos. No sabemos a qué clase de facturas se refiere el consultante. Factura de crédito y factura común solo tienen en común el nombre (Favier Dubois). La primera es un título de crédito (título cambiario, título valor o título circulatorio), con los caracteres de autonomía y abstracción que le son propios, con todo lo que ello implica, en tanto que la segunda es solo un comprobante de una operación mercantil con efectos fiscales, pero no es un título cambiario como aquélla.
Pero aun suponiendo por un momento que dichas facturas sean de crédito, en el poco probable caso que lo sean, no quise referirme de un modo general e indiscriminado a que en todos los casos hay un contrato que dio sustento a la emisión del título de crédito. Lo normal y más frecuente es que haya un contrato subyacente como causa de la emisión. Y justamente en este caso, en efecto, lo hay.
Lo que dije es que habiendo obligaciones recíprocas, como acá, en que una parte entregó temporariamente maquinaria vial a la otra a cambio de un precio por su uso y goce, hay evidentemente un contrato, al que cabe calificarlo de locación, solo que aparentemente no se lo instrumentó (por lo que debe integrárselo con las normas supletorias correspondientes), y de allí que el consultante refiere “que no hay contrato”.
En ese sentido, al explicar la diferencia entre acto jurídico e instrumento, Gordillo señala que “es frecuente oír a un inquilino decir: “Yo no tengo contrato,” queriendo decir con ello que no tiene un contrato documentado por escrito, pues sin duda, ocupando el inmueble en condición de inquilino y pagando un alquiler al propietario, tiene un contrato, sólo que no tiene el instrumento de ese contrato” (Tratado de derecho administrativo, tº 3, p. VII-3: http://gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo7.pdf)
Eso mismo es lo que quise explicar en este caso particular: que hay un contrato, y que si fuera el caso que se hubieran emitido facturas de crédito, la relación fundamental o extracartular existe, y es ese contrato de alquiler de las maquinarias viales. La prescripción entonces, sería la anual del art. 2564 para el título circulatorio (para la acción cambiaria ejecutiva), y la de los arts. 2562 (dos años) ó 2560 (5 años), según el caso (por las razones que con anterioridad mencioné), para la acción causal, con base en dicho contrato.
Hasta acá es la aclaración de lo que quise decir antes y tal vez no se entendió bien. Pero yendo al tema de la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones (que en mi opinión no aplica a este caso por las razones ya expuestas), pese a haber sido contemplado por el nuevo CCyC, dista mucho de ser un tema cerrado, como se dice allí. Muchos autores aun cuestionan varios aspectos. Con relación a los títulos de crédito al portador (típico ejemplo que da buena parte de la doctrina), tanto Pizarro y Vallespinos, como Ossola, entre otros, sostienen que no es la voluntad unilateral del librador del título que da nacimiento a la obligación cambiaria por el solo hecho de estampar su firma, sino que es menester algo más, y que es su puesta en circulación: que el título sea entregado a alguien que lo acepte, convergencia de voluntades que da origen a la obligación (Manual de obligaciones, 2019, tº 2, p. 518).
Y por su parte, Ossola expresa que la declaración unilateral de voluntad tal como la ha regulado el CCyC, excluye a los títulos de crédito: “La doctrina discute si los títulos valores constituyen un supuesto de voluntad unilateral, aunque en nuestra opinión es de recibo la doctrina que postula que la puesta en circulación del título valor es lo que le otorga eficacia, lo que —por ende— importa una primera aceptación que lo activa. Desde lo metodológico, las normas en cuestión no están emplazadas dentro del Capítulo de la voluntad unilateral, sino en el siguiente, lo que en nuestra opinión refleja que se ha tomado posición por la doctrina que entendemos correcta” [se refiere a la postura intermedia, por la cual la voluntad unilateral por si sola no puede generar obligaciones, sino solo en los supuestos taxativos en los que la ley lo autoriza] (Ossola, Manual de obligaciones, 2016, p. 1182 a 1184).
 #1469753  por drkuen
 
DRalonso escribió: Dom, 17 Jul 2022, 18:54 NO HAY DE QUE, NO DECIS: ¿PORQUE SE DEJARON PASAR 4 AÑOS?, NI CONTESTAS A CLAUDIO: "el consultante no aclaró a qué tipo de facturas se refiere."

SI ENTENDI BIEN A LEGALES ¿ESTA PRESCRIPTO?
Disculpen, es que por vacaciones no entré en toda la semana.
Las facturas es cuestión son comunes.
Pasaron cuatro años por que lo tenia otro colega en su estudio y nunca confecciono ni presento metió la demanda