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  • Prescripcion liberatoria o caducidad de instancia ?

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 #1270598  por ClaudioFer
 
ElExplorador escribió: Jue, 01 Abr 2021, 21:59 No existe abuso del proceso, interrumpe la prescripcion de la accion. Si la misma no se notifica lo unico que podria solicitarse es la caducidad de instancia pero nunca la predcripcion de la accion. Los jueces que digan lo contrario son unos borrachos, porque seria una violacion al principio constitucional de legalidad, nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda hacer ni privado deblo que ella no prohibe art. 19 CN.

No es abuso del proceso, los municipios del conurbano bonaerense HAN COLAPSADO LOS JYZGADOS CIVILES Y COMERCIALES CON SUS JUICIOS DE APREMIO, INICIAN EL JUICIO Y NO NOTIFICAN LA DEMANDA, PASAN HASTA DECADAS Y LOS PROCESOS SE ARCHIVAN, EN CAPITAL FEDERAL QUE ES EL PRIMER MUNDO POR ESO LAS PROPIEDADES SALEN MAS CARAS, EL JUEZ PUEDE DECRETAR DE OFICIO LA CADUCIDAD, EN PROVINCIA NO.
MUCHOS QUE TIENEN DEUDA DE TASA DE ABL SI LA LLEGA LA DEMANDA INICIADA HACE 20 AÑOS NO PUEDEN HACER NADA, Y PARA ASEGURARSE EL CREDITO LOS MUNICIPIOS TOMAN POSESION DE LOS LOTES BALDIOS, Y LUEGO VENDEN LA POSESION. EL TITULAR REGISTRAL SE TERMINA ENCONTRANDO CON 2 QUILOMBOS, LA DEUDA QUE PAGÓ EL NUEVO POSEDOR Y COMO ES DE BUENA FE SI REIVINDICA DEBERÁ PAGAR LAS MEJORAS, TODO LO CONSTRUIDO Y PLANTADO MAS LAS TASAS DE ABL E INMOBILIARIO.


TE PIDO QUE NO PONGAS FALLOS O DOCTRINA QUE NO SIRVEN DE NADA, SON POSTURAS CARENTES DE TODO SUSTENTO, SON INCONSTITUCIONALES.

Parece que no leíste nada de lo que escribí. Lo mismo que vos decís lo dije yo antes en mi primera intervención en este hilo (revisá todo y vas a ver que es así). Solo puse que hay otra interpretación (aclarando que es minoritaria) sobre la necesidad de que la demanda sea notificada para que adquiera ese efecto interruptivo de la prescripción (como sucede en el derecho comparado), y cité obras de doctrina donde ambas posturas son desarrolladas con amplitud, lo que no implica que sus autores se pronuncien a favor de una o de otra.
Lo que sí se señala, es la incongruencia que significa que la instancia susceptible de caducar o perimir comience con la sola interposición de la demanda (sin que se requiera su notificación) como entiende la posición mayoritaria y que a la vez también se admita que la demanda no notificada sea interrumptiva de la prescripción, porque eso conduce a la imprescriptibilidad de la acción, ya que el remedio del acuse de caducidad se torna inoperante (basta con interponer una demanda y no notificarla para que una acción sea imprescriptible).
Con relación al abuso del proceso, es mucho lo que se ha escrito, no es un invento:
http://www.rubinzal.com.ar/libros/abuso ... /?textobu=
http://www.rubinzal.com.ar/libros/abuso-procesal/2830/
Es una aplicación, una derivación lógica, de la doctrina del abuso del derecho. Esta última es una creación doctrinaria y jurisprudencial que fue incorporada a nuestro derecho positivo durante la dictadura de Onganía, a través de la reforma al Código Civil de Vélez por decreto-ley 17.711 en 1968 (art. 1071). Como principio general del derecho, en el nuevo CCC está emplazado en su título preliminar (art. 10), en el entendimiento, como lo ha señalado la CSJN ya bajo la vigencia del Código Civil derogado, que dicho título preliminar sienta principios aplicables a todo el ordenamiento, y que es complementario de la Constitución Nacional, conforme se explica en los fundamentos del CCC.
Como supongo que sabés, ya que citás el principio de libertad sentado en el art. 19 de la Constitución Nacional, conforme nuestra CSJN, la Carta Magna no establece derechos absolutos, y todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 136:161 y muchos otros). Se trata de una derivación de lo dispuesto en su art. 28, que también puede expresarse diciendo que el derecho de cada uno debe ser conciliado con el de los demás y con las pertinentes facultades estatales (Fallos: 212: 356 y 250: 418), lo que justifica ciertas limitaciones razonablemente impuestas por la autoridad. Así entonces, la llamada autonomía privada encuentra sus límites en las normas de orden público, dictadas en interés general de toda la sociedad.
Llama entonces la atención que por un lado te quejes de los abusos de esos municipios, de su actuación burlesca del derecho, y que por otro lado defiendas la idea de que todo supuestamente se puede hacer válidamente bajo el paraguas de una mal entendida libertad, que más se parece a la ley de la selva (donde rige la ley del más fuerte) que al ejercicio de los derechos en una sociedad civilizada.
También llama la atención que, como autotitulado “libertario”, pretendas coartar mi libertad de expresión (siendo que vos te expresás a tus anchas como se te antoja), “pidiéndome” que no cite la doctrina o la jurisprudencia que me venga en ganas.
Como ves, todo lo que cito tiene sustento constitucional, porque las normas (en el caso, el art. 19 de la CN) deben interpretarse no aisladamente, sino en su contexto, armonizándolas con otras normas del mismo ordenamiento (en este mismo caso, las ya citadas del art. 28 de la CN, el art. 9 del CCC y muchas otras). En ese sentido, CSJN: Fallos, 287:79; 289:185; 294:223; 297:142; 300:1080; 301:460; 302:1284; 310:195; 310:572; 310:937; 310:1715; 311:2091; 312:1614; entre otros.
Este es un axioma básico de la interpretación normativa, con fuerte arraigo jurisprudencial en todos los órdenes:
http://www.saij.gob.ar/interpretacion-l ... a&t=171665
Para mí este es tema terminado. Ni siquiera se enteró quien realizó la consulta de todo lo que le respondimos.
Saludos cordiales y felices Pascuas.
 #1270599  por ClaudioFer
 
Aclaro que lo señalado respecto de la caducidad de instancia, acerca de la apertura de la instancia con la sola promoción de la demanda (sin notificar) y las posturas encontradas al respecto, aplica al CPCCBA en cuanto a esto último, que no tiene en su art. 310 un párrafo final similar al agregado en el CPCCN en ese mismo artículo.
 #1270600  por ElExplorador
 
¿Sabes por qué me molesta? Porque le estas dando entidad a algo que carece de sustento legal, esas posturas son destruidas por el Código Civil y Comercial y el Codigo Procesal y la Constitución Nacional. PERO SI TODO EL MUNDO BUSCARA ASUNTOS IRRAZONABLES COMO LOS QUE VOS COMENTASTE, GENERAS CONTAMINACION, PUEDE EXISTIR UN JUEZ QUE DIGA "HAAAA...MIRÁ....VOY A CAMBIAR DE PSOTURA...DE ULTIMA QUE APELEN A LA CAMARA".
FELICES PASCUAS SI VOS SOS CRISTIANO, SI CREES EN JESUCRISTO, YO NO CREO EN NADIE, ME CAGO EN LA HOSTIA, EN DIOS, ME CAGO EN LA TUMBA DE MAHOMA, EN MOISES Y EN TODO DIOS HUMANO Y EN DIOS MISMO QUE NO EXISTE Y EN EL HUEVO DE PASCUAS QUE QUIZAS SE HICIERON PARA RECORDAR LOS TESTICULOS DE CRISTO. SALUDOS.
ClaudioFer escribió:
ElExplorador escribió: Jue, 01 Abr 2021, 21:59
Parece que no leíste nada de lo que escribí. Lo mismo que vos decís lo dije yo antes en mi primera intervención en este hilo (revisá todo y vas a ver que es así). Solo puse que hay otra interpretación (aclarando que es minoritaria) sobre la necesidad de que la demanda sea notificada para que adquiera ese efecto interruptivo de la prescripción (como sucede en el derecho comparado), y cité obras de doctrina donde ambas posturas son desarrolladas con amplitud, lo que no implica que sus autores se pronuncien a favor de una o de otra.
Lo que sí se señala, es la incongruencia que significa que la instancia susceptible de caducar o perimir comience con la sola interposición de la demanda (sin que se requiera su notificación) como entiende la posición mayoritaria y que a la vez también se admita que la demanda no notificada sea interrumptiva de la prescripción, porque eso conduce a la imprescriptibilidad de la acción, ya que el remedio del acuse de caducidad se torna inoperante (basta con interponer una demanda y no notificarla para que una acción sea imprescriptible).
Con relación al abuso del proceso, es mucho lo que se ha escrito, no es un invento:
http://www.rubinzal.com.ar/libros/abuso ... /?textobu=
http://www.rubinzal.com.ar/libros/abuso-procesal/2830/
Es una aplicación, una derivación lógica, de la doctrina del abuso del derecho. Esta última es una creación doctrinaria y jurisprudencial que fue incorporada a nuestro derecho positivo durante la dictadura de Onganía, a través de la reforma al Código Civil de Vélez por decreto-ley 17.711 en 1968 (art. 1071). Como principio general del derecho, en el nuevo CCC está emplazado en su título preliminar (art. 10), en el entendimiento, como lo ha señalado la CSJN ya bajo la vigencia del Código Civil derogado, que dicho título preliminar sienta principios aplicables a todo el ordenamiento, y que es complementario de la Constitución Nacional, conforme se explica en los fundamentos del CCC.
Como supongo que sabés, ya que citás el principio de libertad sentado en el art. 19 de la Constitución Nacional, conforme nuestra CSJN, la Carta Magna no establece derechos absolutos, y todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 136:161 y muchos otros). Se trata de una derivación de lo dispuesto en su art. 28, que también puede expresarse diciendo que el derecho de cada uno debe ser conciliado con el de los demás y con las pertinentes facultades estatales (Fallos: 212: 356 y 250: 418), lo que justifica ciertas limitaciones razonablemente impuestas por la autoridad. Así entonces, la llamada autonomía privada encuentra sus límites en las normas de orden público, dictadas en interés general de toda la sociedad.
Llama entonces la atención que por un lado te quejes de los abusos de esos municipios, de su actuación burlesca del derecho, y que por otro lado defiendas la idea de que todo supuestamente se puede hacer válidamente bajo el paraguas de una mal entendida libertad, que más se parece a la ley de la selva (donde rige la ley del más fuerte) que al ejercicio de los derechos en una sociedad civilizada.
También llama la atención que, como autotitulado “libertario”, pretendas coartar mi libertad de expresión (siendo que vos te expresás a tus anchas como se te antoja), “pidiéndome” que no cite la doctrina o la jurisprudencia que me venga en ganas.
Como ves, todo lo que cito tiene sustento constitucional, porque las normas (en el caso, el art. 19 de la CN) deben interpretarse no aisladamente, sino en su contexto, armonizándolas con otras normas del mismo ordenamiento (en este mismo caso, las ya citadas del art. 28 de la CN, el art. 9 del CCC y muchas otras). En ese sentido, CSJN: Fallos, 287:79; 289:185; 294:223; 297:142; 300:1080; 301:460; 302:1284; 310:195; 310:572; 310:937; 310:1715; 311:2091; 312:1614; entre otros.
Este es un axioma básico de la interpretación normativa, con fuerte arraigo jurisprudencial en todos los órdenes:
http://www.saij.gob.ar/interpretacion-l ... a&t=171665
Para mí este es tema terminado. Ni siquiera se enteró quien realizó la consulta de todo lo que le respondimos.
Saludos cordiales y felices Pascuas.
 #1270601  por ElExplorador
 
NO SOY PELIGROSO PARA NADA, SOY UN POBRE TIPO, SI ME CONOCIERAS TE DARIA LASTIMA QUIEN SOY, SOY UN POBRE IGNORANTE INFELIZ, Y LOS TROSKOS A LOS LIBERTARIOS NOS CONSIDERAN DEMENTES, POR ESO EL SOCIALISMO MATÓ 100 MILLONES DE PERSONAS EN TODO EL MUNDO.
legalescom escribió: Vie, 02 Abr 2021, 09:40 ¡¡¡Cuántos dementes (aún, no declarados insanos, pero peligrosos), deambulan por estos foros!!!
 #1270602  por legalescom
 
Adhiero, en un todo, a la doctrina, traída por ClaudioFer, en cuanto sostiene que, la sola promoción de la demanda, sin notificar, interrumpe el plazo prescriptivo de la respectiva acción.
No obstante ello y, habida cuenta que, todo debe prescribir, en aras de la recta aplicación del derecho. entiendo que, no se puede, "sine die", prorrogar la interrupción de tal acción, conforme, lo dijera la Cámara en lo Civil de Mendoza, al sostener: "Adhiere a la doctrina y jurisprudencia que considera que si bien la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto por el art. 3986, ello no puede ser interpretado de modo que lleve a considerar una suerte de estado de latencia sine die que el acreedor pueda obtener mediante la solo interposición de la demanda sin notificarla, recomenzando un nuevo cómputo del plazo, toda vez que no debe fomentarse que se burlen los plazos de prescripción que son de orden público, por medio de demandas no notificadas".
Para ello lo asimilaría al plazo de la "actio res judicata" que, ahora, lo sería de 5 años, desde haber interpuesto la demanda ( art. 2560 del C. C. y C.)
Si puede prescribir, una sentencia firme, con mayor razón, debe prescribir una interrupción de prescripción, no notificada

¡¡¡FELICES PASCUAS, PARA TODOS Y TODAS!!!
 #1270603  por ElExplorador
 
El derecho de propiedad es un derecho absoluto y resulta razonable que así lo sea conforme art. 28 CN, la Constitucion del 49 lo volvió relativo con la socialización de la propiedad privada y fue derogada. Cabe aclarar que hoy en dia existe UN COMUNISMO A LA INVERSA, el Estado es PERSECUTIVO, desde los municipios se confisca la propiedad privada con las tasas de ABL que esconde el impuesto a los bienes personales y el impuesto inmobiliario y viola la ley de coparticipación federal, te cobran si tenes 1 o más unidades en la parcela, si tenes 1 o mas puertas de ingreso, parecido a lo que pasa en Escocia en Inglaterra que cobran el impuesto a la luz solar. ES UN PAIS QUE SE CASTIGA AL QUE EDIFICA, EL MUNICIPIO TE COBRA UNA TASA POR METRO EDIFICADO, EL EDIFICANTE EN VEZ DE SER PREMIADO POR EDIFICAR Y REDUCIR EL DEFICIT HABITACIONAL, ESAS INVERSIONES EVITAN QUE EL ESTADO CONSTRUYA ESAS VIVIENDAS PEDORRAS PARA NEGROS, EL ESTADO CASTIGA DESDE EL MUNICIPIO CON TASA POR METRO CUADRADO CUANDO SE PRESENTA EL PLANO O SE ENCARECE EL METRO SI LA OBRA ES ANTIRREGLAMENTARIA, DESPUES GARROTAZO CON LA TASA MUNICIPAL, O CASTIGA AL QUE TIENE LA PARCELA BALDÍA, SIEMPRE HAY UN PERO PARA METERLES EL DEDO EN EL CULO AL SUJETO QUE AYUDA AL PAIS, DESPUES LA PROVINCIA CON EL INMOBILIARIO Y EL COMPLEMENTARIO Y LA NACION CON BIENES PERSONALES. ¿QUERES PONER UN NEGOCIO PARA GENERAR TU PROPIO EMPLEO Y SALIR DE LA LISTA DE DESOCUPADOS? EL MUNICIPIO TE AYUDA DUPLICANDOTE Y/O TRIPLICANDOTE LA TASA DE ABL DESTINO COMERCIO, TE COBRA CARTELERIA, EN LOS SERVICIOS DE GAS, LUZ Y AGUA TE ENCHUFA 7% DE IMPUESTO, TE COBRA SEGURIDAD E HIGIENE, TENES QUE PAGAR INGRESOS BRUTOS PROXIMAMENTE UN MONTO FIJO JUNTO CON EL MONOTRIBUTO, ELLOS DAN POR SENTADO QUE EN UN MES EN PLENA PANDEMIA Y DESEMPLEO VAS A VENDER, CONTADOR, POSTNET E INTERNET, UN PEQUEÑO COMERCIANTE NECESITA SIN ALQUILAR 20 MIL PESOS POR MES, UN SAQUEO, Y SE LE ENCARECE EL ALQUILER CON LA NUEVA LEY DE ALQUILERES, EL DUEÑO PREFIERE VENDER ANTES QUE ALQUILAR, TENES QUE ANOTARTE EN TODOS LOS IMPUESTOS Y GENERAR FACTURA Y CONTRATAR A UN CONTADOR SIN SABER SI EL INQUILINO TE VA A PAGAR, SON NORMAS CREADAS PARA CASOS DE EXITOS, SI FRACASAS CAGATE, QUEDAS EN DEUDA Y MORITE, ES ASÍ EN ESTE PAIS.
AHÍ TENES, LA CONSTITUCION NACIONAL EL DERECHO DE PROPIEDAD ES ABSOLUTO PERO LA POLITICA GENERA GASTOS, DEMANDA, HAY QUE PAGAR SUELDOS DE POLITICOS Y DE FAMILIARES QUE TRABAJAN EN EL ESTADO Y QUE NO SE VAN A IR MÁS, Y CADA 4 AÑOS INCORPORARÁN MÁS EMPLEADOS, QUE DE HECHO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD ES RELATIVO, ES DECIR, LA CONSTITUCION DEL 49 SIGUE VIGENTE, LA PROPIA POLITICA, ESTE SISTEMA DE MIERDA QUE TENEMOS VOLVIÓ ABSTRACTO EL DERECHO DE PROPIEDAD, COMO LA CONVERTIBILIDAD, COMO LOS DEPOSITOS FINANCIEROS QUE CAYERON EN EL CORRALITO Y CORRALON Y PESIFICACION FINANCIERA, EL PROPIO SISTEMA, EL ESTADO ENORME VUELVE FICTICIO TODO SALVO LOS PRIVILEGIOS DE LA CASTA POLITICA Y DE SUS FAMILIARES, Y DE LA MILITANCIA, EL RESTO SOMOS CIUDADANOS DE CUARTA, SOMOS COMO LOS NEGROS QUE TRAIAN DE AFRICA, EL MISMO SISTEMA ESCLAVISTA MAQUILLADO, NUESTROS ESCLAVISTAS SON LOS MALDITOS POLITICOS Y SUS FAMILIARES Y EMPLEADOS PUBLICOS INCLUIDO JUECES, DOCENTES HASYA LA MALDITA PORTERA QUE SE ROBA EL QUESO Y EL PAN EN LA ESCUELA, NO HAY JUSTICIA, ELLOS SON LA JUSTICIA.

Y DEJO DE PARTICIPAR DE ESTE PORTAL ME HAN OFENDIDO, TRATADO COMO UNA BASURA.
 #1270604  por ElExplorador
 
DEJA DE DECIR ESTUPIDECES, NO SE PUEDE, NO SE PUEDE.

legalescom escribió: Vie, 02 Abr 2021, 13:24 Adhiero, en un todo, a la doctrina, traída por ClaudioFer, en cuanto sostiene que, la sola promoción de la demanda, sin notificar, interrumpe el plazo prescriptivo de la respectiva acción.
No obstante ello y, habida cuenta que, todo debe prescribir, en aras de la recta aplicación del derecho. entiendo que, no se puede, "sine die", prorrogar la interrupción de tal acción, conforme, lo dijera la Cámara en lo Civil de Mendoza, al sostener: "Adhiere a la doctrina y jurisprudencia que considera que si bien la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto por el art. 3986, ello no puede ser interpretado de modo que lleve a considerar una suerte de estado de latencia sine die que el acreedor pueda obtener mediante la solo interposición de la demanda sin notificarla, recomenzando un nuevo cómputo del plazo, toda vez que no debe fomentarse que se burlen los plazos de prescripción que son de orden público, por medio de demandas no notificadas".
Para ello lo asimilaría al plazo de la "actio res judicata" que, ahora, lo sería de 5 años, desde haber interpuesto la demanda ( art. 2560 del C. C. y C.)
Si puede prescribir, una sentencia firme, con mayor razón, debe prescribir una interrupción de prescripción, no notificada

¡¡¡FELICES PASCUAS, PARA TODOS Y TODAS!!!
 #1270605  por ElExplorador
 
NO SE PUEDE, POR MÁS QUE NO LE HAYAN NOTIFICADO LA DEMANDA, NO PODES OPONER LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, NO SE PUEDE, NO TENES NORMA PARA AMPARATE EN ESE PEDIDO, EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, EL CODIGO PROCESAL Y LA CONSTITUCION NACIONAL NO TE PERMITE HACER ESO, NO SE PUEDE, UNA COSA ES SI DESPUES DEL PLAZO DE RPESCRIPCION INICIÓ LA DEMANDA Y OTRA COSA ES SI INICIÓ ANTES DE LA PRESCRIPCION. NO LEAS LOS COMENTARIOS DE LOS DEMAS PORQUE NO SABEN NADA, QUIEREN EXPERIMENTAR CON VOS, TE VAN A IMPONER LAS COSTAS, Y SI EXISTIERA UN JUEZ DEMENTE QUE TE HICIERA LUGAR, EL ACTOR APELA Y LA CAMARA LE VA A DAR LA RAZON, Y TE VA A IMPONER LAS COSTAS A TU CLIENTE.


ppezzali escribió: Dom, 21 Mar 2021, 20:29
3) consideran que se puede oponer la excepcion de prescripcion?
 #1270606  por ElExplorador
 
ALGUIEN QUE SUFRIÓ UN ACCIDENTE EN ABRILDEL AÑO 2016, INICIA LA DEMANDA EN FEBRERO DEL AÑO 2019, EL JUEZ DICTA UNA PRIMERA RESOLUCION DONDE EL ACTOR INTERPONE RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SUBSIDIO, EL JUEZ RECHAZA LA REPOSICION PERO CONCEDE EL RECURSO DE APELACION. LA CAMARA FALLA A FAVOR DEL ACTOR, PASARON 6 MESES Y YA ESTAMOS EN AGOSTO DE 2019, EL ACTOR AMPLIA LA DEMANDA Y EL JUEZ LE FALLA CUALQUIER COSA Y EL ACTOR INTERPONE RECURSO DE REPOSICION Y EL JUEZ HACE LUGAR . Y ESTAMOS EN EL 2020, EL ACTOR HACE OTRA AMPLIACION DE LA DEMANDA LA JUEZ HACE LUGAR EN AGOSTO DEL 2020. EN MARZO EXISTIÓ FERIA EXTRAORDINARIA POR LA PANDEMIA Y PONELE QUE FINALIZADA LA MISMA HICE OTRA AMPLIACION (POR EJEMPLO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS AMPLIAN LA DEMANDA A MEDIDA QUE VAN PASANDO LOS MESES SE GENERA MÁS DEUDA) Y NOTIFIQUÉ LA DEMANDA AYER.

¿EL JUEZ VA A HACER LUGAR A UNA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION? ¿QUE LOS DERECHOS NO SON ABSOLUTOS? SERÍA UN JUEZ MALICIOSO, PORQUE YO TAMBIEN PERDÍ MI TIEMPO, TUVE QUE APELAR POR CULPA DE SUS ERRORES, MÁS ALLÁ DE ACLARAR QUE SERIA UNA RESOLUCION INCONSTITUCIONAL PORQUE VIOLARIA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ESTÁ FALLANDO ALGO QUE LA LEY NO DICE, LA LEY NO DICE ESO QUE EL JUEZ DICE, Y ESO RESULTA IRRAZONABLE, SE VIOLA MI DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO, EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DICE QUE LA DEMANDA INTERUMPE EL CURSO DE LA PRESCRIPCION.
Si el código procesal Civil y comercial dice que puedo iniciar la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, resulta irrazonable, ILEGAL y seria una discriminación y se violaría el principio de igualdad art. 16 CN.

NO TIENE GOYETE ESAS POSTURAS QUE SON DE VIEJOS CHOTOS QUE YA NO SE LES PARA EL PITO, Y BUSCAN ESCRIBIR COSAS, BUSCAN JUGAR A LOS LEGISLADORES, ES COMO SUCEDE EN LA CSJN Y EN LA SCBA, SOS VIEJOS QUE NO SE LES PARA EL PITO, NO DUERMEN DE NOCHE, ENTONCES DELIRAN, Y TERMINAN LEGISLANDO, ESCRIBEN COSAS CHOTAS QUE NO SIRVEN PARA NADA, LO UNICO QUE HACEN ES CONTAMINAR, ES COMO SI FUERAMOS A UNA SELVA Y VIERA UN MONO CON UN PENE ENORME Y 2 ESTICULOS Y YO DIJERA MIREN...ALLÁ ARRIBA HAY UN MONO" Y SALTARA LEGALESCOM Y DIJERA "NO...NO SABEMOS SI ES MONO...HAY QUE PREGUNTARLE SI LO ES, PORQUE QUIZÁS SE CONSIDERE MONA".
CHAU.
 #1270612  por legalescom
 
"Una calificada doctrina y jurisprudencia-aunque minoritaria-, ha dicho que el efecto interruptivo de la demanda no se prolonga en el tiempo, hasta que opere la extinción del proceso. A partir de ella comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual puede, lógicamente, quedar completado antes que la demanda se notifique. En tal supuesto, la defensa de prescripción que alegue el demandado será procedente. (PIZARRO, Ramón Daniel, “La interrupción de la prescripción por demanda en la jurisprudencia del Tribunal Superior de justicia de Córdoba”, La Ley Córdoba, 2.007 - 145 y sgtes. Citado en los autos nº 34.263/117.019 caratulados “Canizo, Gustavo Luis c/YPF SA p/ejecución de resol. Jud. (honorarios)”.

Verlo en: https://www.erreius.com/Jurisprudencia ... el-derecho

Lo de la asimilación, a la "Actio Res Judicata", es una elaboración propia, que podría andar.

Actio "res judicata"
 #1270614  por ElExplorador
 
No es una interpretacion, es una postura DEGENERATIVA DEL DERECHO, que viola todos los principios constitucionales, viola tratados internacionales de derechos humanos, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, el CPCCN articulo 330 DICE …"Y LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA FUERE IMPRESCINDIBLE PARA EVITAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN"; se viola el articulo 2546 la interrupción por petición judicial judicial, el articulo 2545 la interrupción por reconocimiento.

Me pregunto qué pasaría si alguien que compró a un titular registral un inmueble, posee el boleto con entrega de la POSESION, donde conforme el articulo 2545 se interrumpió la prescripción por reconocimiento del vendedor, qué pasaría si inicia la demanda de escrituración a los 30 años de haber comprado y como aún no notificó la demanda, tiene ganas de irse a europa a pasear, en su viaje de retorno después de 5 años decide notificarla y el vendedor le pide al juez que prescriba la acción porque el articulo 2545 del Codigo Civil NO SERIA UN DERECHO ABSOLUTO COMO DICE LOS 3 QUE APOYAN LA POSTURA DEGENERATIVA UT SUPRA, entonces el juez demente falla a favor del demandado. El actor con esa postura no podría escriturar, NO LE QUEDARIA OTRA QUE HACER LA USUCAPION Y PODRÍA SUCEDERLE LO MISMO SI NO NOTIFICA LA DEMANDA Y LE TOCA UN JUEZ CON LA MISMA POSTURA. ¿TIENE QUE VOLVER A POSEER DURANTE OTROS 20 AÑOS MÁS?
OTRO CASO, ME USURPAN LA CASA, ENTONCES REALIZO DENUNCIA PENAL " Y CONFORME articulo 2546 se produjo la interrupción por petición judicial judicial. COMO EL EXPEDIENTE PENAL NO AVANZA, ESTA DORMIDO INICIO UNA ACCION REAL REIVINDICATORIA, PERO BUENO, AÚN NO CORRÍ EL TRASLADO DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA NI ME PRESENTÉ COMO PARTICULAR DAMNIFICADO EN EL EXPEDIENTE PENAL, PERO ESTOY TRANQUILO PORQUE EL CODIGO CIVIL DICE QUE LA PRESCRIPCION QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL ARTICULO 2546, ENTONCES CUANDO VUELVO DE VIAJE O LUEGO DE HABER ESTADO TANTO TIEMPO CUIDANDO A UN FAMILIAR CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, DECIDO CORRER EL TRASLADO DE LA DEMANDA Y EL OCUPA ME OPONE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCIONENTONCES ME TOCA UN JUEZ DEGENERADO DEL DERECHO QUE HACE LUGAR PORQUE HACE MÁS DE UN DETERMINADO TIEMPO QUE YO NO ME CALENTÉ EN NOTIFICAR LA DEMANDA, Y EL JUEZ PENAL COMO LE ES MÁS FACIL TIRARSE EN CONTRA DEL PROPIETARIO QUE DESALOJAR AL OCUPA EN ESA CASA DONDE SE MULTIPLICÓ COMO LOS GUSANOS EN LA BASURA, HAY CRIATURAS, Y POLITICAMENTE ES INCORRECTO, ES TIRARSE CONTRA EL POPULISMO, DECIDE TAMBIEN PRESCRIBIR LA ACCION PENAL ANTE LA PRESENTACION DE UN ESCRITO POR PARTE DEL DEFENSOR OFICIAL DEL OCUPA.

USTEDES TIENEN TANTO TIEMPO DE SOBRA QUE EN VEZ DE RESPETAR EL DERECHO LO DEGENERAN BUSCANDO PUBLICAR COSAS QUE NO VAN, JAMAS PENSÉ QUE LEGALESCOM ERA UN IDIOTA LO MISMO QUE DRALONSO Y CLAUDIO, SON 3 ESTUPIOS, 3 ENFERMOS MENTALES, YA LES PERDÍ TODO EL RESPETO, A USTEDES 3 LOS DESPRECIO, QUIZAS SEAN LA MISMA PERSONA. EL MISMO ENFERMO CON 3 USUARIOS Y PEOR EN ESTAS FIESTAS DE PASCUAS DONDE SE CELEBRA EL CRUCE DE LOS JUDIOS CON MOISES POR EL SINAI, SE SALVARON PORQUE ¿DIOS? LES ABRIÓ LAS AGUAS, O PORQUE CRISTO LO MATARON Y DESPUES RESUCITÓ sin que su cuerpo se haya pudrido Y SE ELEVÓ A LOS CIELOS, COSAS IRREALES, CONTADAS POR DROGADOS, QUE UN SER RAZONABLE COMO SOY YO NO CREE, NO CREO EN ESAS ESTUPIDECES, PERO BUENO, ESO ES RELIGION SINONIMO DE IGNORANCIA PURA Y POR ESO SE MATAN.

USTEDES 3 SON COMO LOS TRAVESTIS QUE SURGIERON FINES DE LOS AÑOS 80, SON CONTAMINANTES, Y COMO TRAVESTIS SON CAPACES DE BOXEAR CON MUJERES PARA LASTIMARLAS, USTEDES NO QUIEREN SER MUJERES PORQUE ODIAN LO NORMAL, SON ODIADORES DE LAS MUJERES Y COMO TALES SON RIDICULOS.


POR TODOS LOS MOTIVOS UT SUPRA ABANDONO ESTE PORTAL Y NO OPINO MÁS DEL TEMA PERO ME GUARDO MIS FUNDAMENTOS POR LAS DUDAS QUE A FUTURO ME CAIGA ALGUN JUEZ DEGENERADO DEL DERECHO QUE HAGA LUGAR A PETICIONES ILEGALES.

DRalonso escribió:
legalescom escribió:"
ClaudioFer escribió: