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 #1266566  por thebesth
 
Buenas tardes, quería consultar a ver si hay alguien en el foro, ya que a raíz de las modificaciones que hubo sobre donaciones en el mes de noviembre 2020, si volvió a ser como antes del 2015, que la oferta de donación puede ser aceptada por el beneficiario de la misma, post mortem del donante o tiene que ser aceptada en vida del donante. Sobre el resto ya leí y me quedó en claro, pero no encontré info sobre esto que puntualmente estoy necesitando. Gracias
 #1266568  por legalescom
 
Sigue, plenamente vigente, el Cod. Civ. y Com. , en lo que establece, su:

Art. 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

Es más, el Cód. Civil, también, ordenaba que, la aceptación de la donación, por parte del donatario, debía hacerse en vida del donante.

La errónea interpretación, que hicieran muchos escribanos, del texto del art. 1795, del Código derogado, los llevó a que, mediante escritura pública, los donatarios aceptaran la donación, tras la muerte del donante. Nada más contrario a derecho.

En efecto, disponía el referido artículo 1795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

Vélez, en este artículo, debió usar el verbo "pudo", en tiempo pretérito, en vez de "puede", en presente, para decirnos que, no obstante el fallecimiento del donante, el donatario "pudo", haber aceptado su donaciòn, entendiéndose, siempre, en vida de aquél. A tal conclusión, se arriba:

1º) por constituir, la donación, según la definición del artículo 1789, una transferencia gratuita, "por un acto entre vivos".
2º) por la remisión, de Vélez a Demolombe quien, más preciso, en tomo XX, nº 157, refiere: "si la aceptación le devino imposible, sea por su muerte o por la muerte del donante",
3º) por lo ratificado por Vélez, en su nota, de que el contrato de donación, se perfecciona con su aceptación, no con la remisión de ésta, según artículo 1154, aplicable a los contratos por correspondencia, ni con saber, el oferente, el que se aceptara, según el principio general del artículo 1149; o sea, lisa y llanamente, basta la aceptación pero, en vida del donante.
4º) por lo dispuesto en el artículo 932, del Cód. Francés, citado por Goyena, donde aquél dice: "...La aceptación podrá hacerse en vida del donante, por acta posterior y auténtica, de que quedará protocolo...", significando que la aceptación podrá hacerse por acto posterior a la donación, pero siempre en vida del donante; aunque de su parte final: "mas entonces no tendrá efecto la donación respecto del donante, sino desde el día en que se le notifique el acta por la que conste esta aceptación", se aparta Vélez, en su nota, al decir: "el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada".
5º) por el Proyecto del mismo Goyena, donde dice: "La donación, a ejemplo de los demás contratos, no es perfecta sin el consentimiento de ambos contrayentes: hasta que el donatario la haya aceptado puede revocarla el donador, y solo puede ser aceptada en vida de éste, no después de su muerte";
6°) por la congruencia, de aplicar similar criterio, respecto a la muerte del donante, como a la del donatario, artículo 1796;
7º) por los términos de Grenier, a quién remite Vélez, en nota al artículo siguiente, al decir aquél: "Non potest liberalitas nolenti acquiri, dit la loi 19, § 2 , ff. de donationibus. On lit encore dans d'autres lois: Invito beneficium non dalur. Il n'y a donc de donation que du jour de l'acceptation: d'où il résulte qu'il n'y en aurait jamais, si l'acceptation n'était pas faite du vivant du donateur, et par le donataire lui-même. Les héritiers de celui-ci l'accepteraient en vain du vivant du donateur; la donation ne concerne que le donataire, et elle ne peut exister que par le concours du donateur et du donataire". Queda todo dicho.
 #1266578  por thebesth
 
Como mas beneficioso es post mortum, pero si no corresponde, habrá que aplicar donación con reserva de usufructo.
 #1266583  por legalescom
 
En tal caso, tener presente, el C. C. y C. en su

Artículo 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
 #1266585  por DRalonso
 
ENTONCES. BESTY, BUSCALE A TU CLIENTE ESCRIBA QUE SIGA ESA TEORIA POST MORTUM, Y TENE EN CUENTA LAS INSTRUCCIONES QUE TE HAN DADO...