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 #1260906  por gisepont
 
Buenos dias, les hago una consulta acerca de un caso que me ha llegado al estudio. Son dos hermanas con hijos, en donde una vive en un inmueble que era de sus padres pero nunca hicieron la sucesión. La hermana que no vive en la casa (y que es bastante mayor) quiere que la otra que siempre vivió en el inmueble pueda vivir ahí durante toda su vida sin que sus hijos puedan contradecir su voluntad, lo que buscan es constituir un usufructo por esa parte.
La cuestión que acá el problema radica que no fueron declaradas herederas y que por lo tanto, sin sucesión poco se puede hacer. Mas allá que eso lo saben y van a hacer la sucesión, como una de ellas es muy mayor, me consultaron si hasta tanto la sucesión salga, si pueden firmar algún tipo de documento. Consulté con un escribano y me dijo de firmar un acuerdo previo de partición, como compromiso de que una vez que tienen la declaratoria harán la partición dejando el usufructo a la hermana mientras viva, y la nuda propiedad a sus hijos.
Mis consultas son dos: qué pasa si no llegan a iniciar la sucesión o aún iniciada no obtienen declaratoria, ¿tiene valor ese acuerdo? Y por otro lado, ¿si alguno lo hizo alguna vez y puede aportarme algún dato más, o si tiene algún modelo para utilizar? Yo lo armé básicamente haciendo mención a los antecedentes, a la imposibilidad hasta el momento de iniciar la sucesión y a la voluntad de que la partición se lleve a cabo de esa manera.
Si tuvieron un caso similar y pueden aportarme sus experiencias, super agradecida!

Saludos,
Gisele.
 #1260921  por legalescom
 
Dice el Cód. Civ. y Com. en su:
Art. 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

La partición privada no está supeditada a la previa liquidación, inventario y avalúo de bienes, ni al dictado de la declaratoria de herederos o auto que apruebe el testamento. Puede realizarse en cualquier momento desde el fallecimiento del causante –sujetos sus efectos a estos–, incluso antes del fallecimiento del causante en la partición por ascendientes.

En cuanto al usufructo, no se lo puede constituir, ni ahora, ni después, por un instrumento privado, sino, que debe serlo por escritura pública, dado que se trata de un derecho real, al igual que el uso y la habitación.

Entonces, debemos recurrir a figuras jurídicas, que lo reemplacen y que no necesitan del instrumento público, para hacerlas valer.

Así, dispone el:
Art. 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a. de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él...

El derecho a la locación, podría sustituirse por el comodato mientras viva la heredera beneficiada con él. Y que en virtud de lo dispuesto por el:

Art.1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:
...........
d. por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.