Ya, lo he sostenido, en varias oportunidades y lo vuelvo a reiterar, ahora. No es necesario, promover la sucesión del causante, poseedor de un bien inmueble, para que sus herederos, puedan demandar, por usucapión, al titular dominial de dicho bien.
Ello, en virtud, del C. C. y C. en su art. 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
Entonces, por dos razones, están facultados, los herederos y/o poseedores, a promover directamente la prescripción adquisitiva, sin necesidad de recurrir a la sucesión de su antecesor.
La primara, en que el heredero poseedor, lo puede hacer como simple sucesor particular, uniendo su posesión a la del anterior posesión, sin necesidad de invocar su carácter.
La segunda, es que, si invocara su carácter de heredero, se aplicaría el C. C. y C., en su
art. 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Por lo tanto, si no se transfiere un bien inmueble registrable, sino sólo la posesión del mismo, esto es un hecho, no un derecho, no corresponde obtener la declaratoria de herederos para ello.
DRAlonso, tome debida nota, de lo manifestado supra, por cuanto Ud., siempre insiste en lo mismo, sin fundamentarlo nunca.
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