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Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1247093  por tomo12
 
BUENAS TARDES A TODOS.- QUERIA CONSULTAR AL FORO, YA QUE NUNCA ACTUE EN NINGUN CASO ADMINISTRATIVO.-
UNA VECINA LE LLEGO JUICIO DE APREMIOS Y MAND. DE ARBA. ELLA TUVO UN ACV Y ESTA CON PROBLEMAS DE SALUD. SU HIJA ME TRAJO :
UN FORMULARIO DONDE SE LE OTORGO UNA EXENCION POR JUBILADA DEL |100% CON VIVIENDA UNICA LEY 10472 INC. P.-
ahora bien busque la ley pero no NADA DICE AL RESPECTO
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 105, 106, 111 y 148 de la ley 10.397, Código Fiscal, por los siguientes: seria util para plantear excepcion? GRACIAS
 #1247181  por ClaudioFer
 
Colega, no soy experto en el tema, pero es más que claro que esta no es una cuestión de derecho administrativo, sino de derecho tributario (o fiscal), y para eso hay un subforo específico.
Después te veo absolutamente perdido, haciendo citas legales impertinentes (citás una ley que no tiene nada que ver y un inciso descolgado, cuando los incisos dependen de artículos y no directamente de una ley). No aclarás tampoco por qué impuesto se inicia la ejecución. Supongo que te referís al inmobiliario. Esa ley 10.472 no tiene nada que ver. La ley que contiene esa supuesta exención es la ley 10.397, o sea, el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en la parte referida al impuesto inmobiliario (arts. 169 a 181), y más específicamente, el art. 177, en su inc. “ñ”, y no “p”.
El procedimiento está regido por la Ley de Apremio, ley 13.406. Entre las defensas admisibles tenés una limitadísima excepción de “inhabilidad de título” (art. 9, inc. c), la cual “deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado”.
Pese a esa extrema limitación, deberías plantear en esa excepción la inexistencia de la deuda, por tratarse de un supuesto de exención del gravamen, acompañando ese documento, y cruzar los dedos para que te la admitan, porque de lo contrario, solo quedaría pagar y luego repetir.
Planteá acá en foro el tema en el lugar correspondiente y tal vez te den una opinión más fundada que la mía, y mejor aún, llevar el caso a un tributarista, por la urgencia y gravedad del caso, porque perder la casa es una cosa muy seria como para andar jugando a las adivinanzas. Intentá mientras tanto contactar al apoderado fiscal que lleva la ejecución y planteale el tema, otra cosa no se me ocurre.
 #1247213  por tomo12
 
MUCHISIMAS GRACIAS CLAUFER. REALMENTE NUNCA ESTUVE EL EL TEMA Y ME ES COMPLICADO.
LA SRA. EN EL AÑO 1997 LE ENTREGARON UN FORMULARIO Y EN TRAMITE ERA PARA EXIMIRLA POR JUBILAda por el 100 %.- y CITABA NORMA LEGAL 10472 ART. 112 INCISO P. Y REALMENTE AL VER LA LEY NADA TIENE QUE VER CON EL TEMA.-
LA NOTIFICARON EL LUNES PASADO Y ENTIENDO QUE VENCERIA MAÑANA CON CUATRO PRIMERAS.REALMENTE NO LLEGO.- PER MUCHISIMAS GRACIAS POR TU ATENCION¡ Y QUE SIGAS BIEN.
 #1247225  por gld91
 
Buenas noches colega. No aclaraste (o no lo vi) a qué impuesto se debe. Dijiste que pidió una exención pero respecto a qué impuesto? Si se trata del impuesto a los Ingresos Brutos te cuento que estoy con un caso parecido, el juicio de apremio ya está en curso y tiene embargadas las cuentas bancarias. De todos modos, presenté un recurso administrativo ante ARBA solicitando la baja retroactiva. No sé si se trata de lo mismo, pero podrías probar de presentarte en la instancia administrativa y evitar que el juicio prosiga.
 #1247239  por Tuiti
 
Hola a todos.
ClaudioFer, te pregunto ¿ xq decís que son "citas impertinentes"? Me parece que tanto la ley 10.396 y 10.472 son las que dan origen al inicio de la ejec. fiscal, ya que son las correspondientes al CF de la Pcia vigente a aquél momento y por los arts. que cita tomo12correspondería a imp. inmobiliario.. El proceso sí se lleva adelante bajo lo normado por la ley de apremios 13.406 pero la órbita es la del D. Administrativo como siempre que es parte la pcia. Coincido con vos que sería mejor la consulta en el hilo de D.Tributario.

¿ Qué haría yo ? Ir a hablar con el apoderado fiscal, todo es conversable.
 #1247241  por ClaudioFer
 
Colega Tuiti, digo que es una cita impertinente (que no viene al caso) la ley 10.472 porque es una ley modificatoria del Código Fiscal que no trata nada referido a la exención de marras. La ley 10.397 (y no 10.396), o sea, el Código Fiscal, por el contrario, la cité yo como pertinente, y no el colega. Fijate bien lo que escribí. Lo puse en autos incluso de en qué parte del CF está todo lo atinente al impuesto inmobiliario y en qué artículo e inciso está la referida exención.
También le aconsejé ir a hablar con el apoderado fiscal. Y la materia es derecho tributario (contencioso tributario) y no administrativo, más allá del fuero competente, es una materia autónoma, con sus propios principios y normas, y así se enseña en la universidad (de hecho, es un posgrado diferente, dos especialidades distintas en la UBA). Y no siempre que el Estado es parte en un juicio la materia es administrativa, al menos en el orden nacional, como por ejemplo, cuando el Estado actúa como un particular, en materias regidas por el derecho común (civil, comercial, laboral).
Yendo ahora al tema que preguntó el colega, y como también lo plateé, la defensa que podría interponerse, pese a la severa limitación de la Ley de Apremio, es la defensa de “inhabilidad de título” fundada en la “inexistencia e inexigibilidad manifiesta de la deuda”, por encontrarse la titular del inmueble exenta del impuesto.
Consultando los libros de Rodolfo Spisso (Acciones y recursos en materia tributaria, Lexis Nexis, 2005, páginas 131 y siguientes), así como el de Carlos María Folco (Ejecuciones fiscales, La Ley, 2006, págs. 93 y sgtes y especialmente 226 y sgtes. donde trata específicamente el apremio bonaerense), apelan como fundamento a algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que, en casos como el art. 92 de la ley nacional 11.683 de Procedimiento Tributario (en que, para la excepción de inhabilidad de título, dispone que debe limitarse a los aspectos formales del título, igual que el apremio provincial), ha resuelto que los tribunales no pueden llevar adelante una ejecución fiscal cuando de las constancias aportadas en la causa por el ejecutado surge manifiesta la inexistencia o inexigibilidad de la deuda (siempre que ello no implique ordinarizar el proceso ejecutivo con cuestiones que excedan su acotado ámbito, y que quedan para el juicio ordinario posterior, léase acción de repetición).
En estos libros refieren varios fallos de la CSJN en ese sentido sobre esta excepción de inhabilidad de título en el apremio. En lo puntual, atinente a una ejecución contra un contribuyente exento, el fallo CS “Municipalidad de Dareaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio”, del 6/6/95, LL 1996-A, 530. También cita Folco uno de la SCBA, Ac. 52544, 7-2-95, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Soro, Francisco”, DJBA 148-209 y ED 162;543; y SCBA, AC. 51472, 17-5-94, "Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas s/ apremio”, DJBA 147-41.
Saludos y suerte.
 #1247320  por Tuiti
 
Perdón ClaudioFer, no quise discutir ni poner en tu boca palabras que no eran tuyas
ClaudioFer escribió: Mar, 24 Sep 2019, 11:41 Colega Tuiti, digo que es una cita impertinente (que no viene al caso) la ley 10.472 porque es una ley modificatoria del Código Fiscal que no trata nada referido a la exención de marras. La ley 10.397 (y no 10.396), o sea, el Código Fiscal, por el contrario, la cité yo como pertinente, y no el colega Puede ser que por motivos de edad ya no sepa expresarme, pero quise decir que el proceso estaba iniciado en base a esas leyes que van modificando /actualizando el CF ( aunque también cometí el error de errarle a la tecla y cambiar un 7 por un 6 ). Aseguro que no fue mi intención cambiar las autorías.. Fijate bien lo que escribí A la orden.. Lo puse en autos incluso de en qué parte del CF está todo lo atinente al impuesto inmobiliario y en qué artículo e inciso está la referida exención.
También le aconsejé ir a hablar con el apoderado fiscal. Y la materia es derecho tributario (contencioso tributario) y no administrativo Otro yerro mío. Deberé recordar ser más técnica., más allá del fuero competente, es una materia autónoma, con sus propios principios y normas, y así se enseña en la universidad (de hecho, es un posgrado diferente, dos especialidades distintas en la UBA)Sí, sí, así se dicta. Y no siempre que el Estado es parte en un juicio la materia es administrativa, al menos en el orden nacional, como por ejemplo, cuando el Estado actúa como un particular, en materias regidas por el derecho común (civil, comercial, laboral) Sí, recuerdo esas excepciones..
Yendo ahora al tema que preguntó el colega, y como también lo plateé, la defensa que podría interponerse, pese a la severa limitación de la Ley de Apremio, es la defensa de “inhabilidad de título” fundada en la “inexistencia e inexigibilidad manifiesta de la deuda”, por encontrarse la titular del inmueble exenta del impuesto.
Consultando los libros de Rodolfo Spisso (Acciones y recursos en materia tributaria, Lexis Nexis, 2005, páginas 131 y siguientes), así como el de Carlos María Folco (Ejecuciones fiscales, La Ley, 2006, págs. 93 y sgtes y especialmente 226 y sgtes. donde trata específicamente el apremio bonaerense), apelan como fundamento a algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que, en casos como el art. 92 de la ley nacional 11.683 de Procedimiento Tributario (en que, para la excepción de inhabilidad de título, dispone que debe limitarse a los aspectos formales del título, igual que el apremio provincial), ha resuelto que los tribunales no pueden llevar adelante una ejecución fiscal cuando de las constancias aportadas en la causa por el ejecutado surge manifiesta la inexistencia o inexigibilidad de la deuda (siempre que ello no implique ordinarizar el proceso ejecutivo Sí, sí, ésa es la directiva con cuestiones que excedan su acotado ámbito, y que quedan para el juicio ordinario posterior, léase acción de repetición).
En estos libros refieren varios fallos de la CSJN en ese sentido sobre esta excepción de inhabilidad de título en el apremio. En lo puntual, atinente a una ejecución contra un contribuyente exento, el fallo CS “Municipalidad de Dareaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio”, del 6/6/95, LL 1996-A, 530. También cita Folco uno de la SCBA, Ac. 52544, 7-2-95, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Soro, Francisco”, DJBA 148-209 y ED 162;543; y SCBA, AC. 51472, 17-5-94, "Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas s/ apremio”, DJBA 147-41.
Saludos y suerte ¡ MUCHAS GRACIAS :!: :!: :!: .
 #1247321  por Tuiti
 
ClaudioFer escribió: Mar, 24 Sep 2019, 11:41 Colega Tuiti, digo que es una cita impertinente (que no viene al caso Ahhh, me olvidaba >>> Gx por aclararlo, pero había entendido pq decías impertinente) la ley 10.472 porque es una ley modificatoria del Código Fiscal que no trata nada referido a la exención de marras. La ley 10.397 (y no 10.396), o sea, el Código Fiscal, por el contrario, la cité yo como pertinente, y no el colega. Fijate bien lo que escribí. Lo puse en autos incluso de en qué parte del CF está todo lo atinente al impuesto inmobiliario y en qué artículo e inciso está la referida exención.
También le aconsejé ir a hablar con el apoderado fiscal. Y la materia es derecho tributario (contencioso tributario) y no administrativo, más allá del fuero competente, es una materia autónoma, con sus propios principios y normas, y así se enseña en la universidad (de hecho, es un posgrado diferente, dos especialidades distintas en la UBA). Y no siempre que el Estado es parte en un juicio la materia es administrativa, al menos en el orden nacional, como por ejemplo, cuando el Estado actúa como un particular, en materias regidas por el derecho común (civil, comercial, laboral).
Yendo ahora al tema que preguntó el colega, y como también lo plateé, la defensa que podría interponerse, pese a la severa limitación de la Ley de Apremio, es la defensa de “inhabilidad de título” fundada en la “inexistencia e inexigibilidad manifiesta de la deuda”, por encontrarse la titular del inmueble exenta del impuesto.
Consultando los libros de Rodolfo Spisso (Acciones y recursos en materia tributaria, Lexis Nexis, 2005, páginas 131 y siguientes), así como el de Carlos María Folco (Ejecuciones fiscales, La Ley, 2006, págs. 93 y sgtes y especialmente 226 y sgtes. donde trata específicamente el apremio bonaerense), apelan como fundamento a algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que, en casos como el art. 92 de la ley nacional 11.683 de Procedimiento Tributario (en que, para la excepción de inhabilidad de título, dispone que debe limitarse a los aspectos formales del título, igual que el apremio provincial), ha resuelto que los tribunales no pueden llevar adelante una ejecución fiscal cuando de las constancias aportadas en la causa por el ejecutado surge manifiesta la inexistencia o inexigibilidad de la deuda (siempre que ello no implique ordinarizar el proceso ejecutivo con cuestiones que excedan su acotado ámbito, y que quedan para el juicio ordinario posterior, léase acción de repetición).
En estos libros refieren varios fallos de la CSJN en ese sentido sobre esta excepción de inhabilidad de título en el apremio. En lo puntual, atinente a una ejecución contra un contribuyente exento, el fallo CS “Municipalidad de Dareaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio”, del 6/6/95, LL 1996-A, 530. También cita Folco uno de la SCBA, Ac. 52544, 7-2-95, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Soro, Francisco”, DJBA 148-209 y ED 162;543; y SCBA, AC. 51472, 17-5-94, "Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas s/ apremio”, DJBA 147-41.
Saludos y suerte.
 #1247327  por DRalonso
 
LOS PLAZOS DE LOS APREMIOS SON MUY CORTOS Y ESTAN CORRIENDO...

AL FINAL NO SABEMOS QUE DECIDIO ESTE MUCHACHO...