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  • ALIMENTOS. DEMANDADA. ART 636 CPC

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1265870  por VaneJFK
 
Buenas, recurro a quienes se especialicen en familia ..comento la siguiente inquietud.
A mí cliente le llega por WhatsApp citación de audiencia , artículo 636 CPC , por alimentos, con copia de la demanda PERO sin orden de plazo para contestar.
Nos presentamos a la audiencia , yo lleve la contestación de demanda por las dudas , no se llego a un acuerdo. Se fijó nueva fecha para el año que viene
La duda es... debo acompañar aún así la contestación de demanda? Hay vencimiento ? Porque el Consejero según el.no hacía falta dejarla.
La fecha de audiencia se fijó a mismo fines y efectos.

Los leo . Gracias
 #1265911  por ClaudioFer
 
No me especializo en Familia, así que, si no te interesa mi respuesta, obviala.
Yendo al punto, en el proceso de alimentos no hay técnicamente traslado de la demanda, sino citación a una audiencia, cuyo fin primario es arribar a una conciliación con el demandado, y de no llegarse a un acuerdo (aunque la normativa no lo prevea), allí sí, este puede contestar la demanda y/u proponer medidas de prueba para desvirtuar la pretensión del actor.
La razón de este procedimiento tan particular, por un lado, es la celeridad, y por otro, porque es un resabio del anterior trámite que tenía el juicio de alimentos (anterior al CPCCN ley 17.454 de 1967 y los CPCC provinciales, como el de PBA, que siguieron su impronta). En esa anterior legislación adjetiva, el juicio de alimentos tramitaba inaudita parte (como las cautelares). El condenado por alimentos debía promover un juicio ordinario posterior para poder discutirlos y exonerarse de tal obligación. Como este sistema (al igual que las antiguas usucapiones mediante simples informaciones sumarias) dio lugar a innumerables abusos, críticas y planteos de inconstitucionalidad (por la vulneración del derecho de defensa en juicio), el trámite se fue bilateralizando, dando oportunidad al demandado a aportar prueba de descargo, pero conservando esta anomalía.
Podés leerlo en cuantiosas obras de derecho procesal y de juicio de alimentos en particular que podría transcribirte (lo más conciso y representativo lo transcribo al final), todas en el mismo sentido.
Entiendo que es por ello que, en este caso, se te notificó de la audiencia (aunque ridículo que se lo haga por WS) y no se te dio plazo de contestación de demanda. Y por ello, si se los citó a una segunda audiencia a iguales efectos (tal vez porque estimó que había posibilidades concretas de un acuerdo), no tenés que hacer nada hasta la misma, pero una vez en ella, luego de intentada (y eventualmente fracasada) la conciliación, debés interponer en ese mismo momento la contestación de la demanda aportando toda la prueba de descargo.

Te transcribo la explicación de Pagés, en su obra Juicio de alimentos (se refiere al CPCCN pero es similar al de PBA):
“§ 37. Finalidad. - Tal como surge de los arts. 639 y 643 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, en el juicio de alimentos no existe traslado formal de la demanda a fin de que el accionado cumpla con las cargas de comparecer al proceso y de contestar la demanda en un plazo determinado. La primera actuación del tribunal no consiste en un traslado, sino en la fijación de la audiencia preliminar, que tiene dos objetivos. Por un lado, el intento de la composición del conflicto por medio del contacto directo del juez con las partes. En segundo lugar, y ante el fracaso de la conciliación, en esta oportunidad el demandado deberá ejercer su defensa en los términos previstos por el art. 643 del Cód. Procesal”.

Fenochietto, CPCCBA comentado, art. 636:
“§ 1. Funciones de la audiencia. - En el juicio de fijación de cuota alimentaria no se concede traslado de la demanda, de modo que la audiencia se notifica al accionado, quien podrá ejercer su derecho constitucional, con las limitaciones impuestas por el art. 640. También en dicho acto, el juez, con carácter previo, intentará un acuerdo directo y, de ser positivo, se ordena la homologación de la conciliación”.
 #1265923  por VaneJFK
 
ClaudioFer escribió: Sab, 19 Dic 2020, 12:08 No me especializo en Familia, así que, si no te interesa mi respuesta, obviala.
Yendo al punto, en el proceso de alimentos no hay técnicamente traslado de la demanda, sino citación a una audiencia, cuyo fin primario es arribar a una conciliación con el demandado, y de no llegarse a un acuerdo (aunque la normativa no lo prevea), allí sí, este puede contestar la demanda y/u proponer medidas de prueba para desvirtuar la pretensión del actor.
La razón de este procedimiento tan particular, por un lado, es la celeridad, y por otro, porque es un resabio del anterior trámite que tenía el juicio de alimentos (anterior al CPCCN ley 17.454 de 1967 y los CPCC provinciales, como el de PBA, que siguieron su impronta). En esa anterior legislación adjetiva, el juicio de alimentos tramitaba inaudita parte (como las cautelares). El condenado por alimentos debía promover un juicio ordinario posterior para poder discutirlos y exonerarse de tal obligación. Como este sistema (al igual que las antiguas usucapiones mediante simples informaciones sumarias) dio lugar a innumerables abusos, críticas y planteos de inconstitucionalidad (por la vulneración del derecho de defensa en juicio), el trámite se fue bilateralizando, dando oportunidad al demandado a aportar prueba de descargo, pero conservando esta anomalía.
Podés leerlo en cuantiosas obras de derecho procesal y de juicio de alimentos en particular que podría transcribirte (lo más conciso y representativo lo transcribo al final), todas en el mismo sentido.
Entiendo que es por ello que, en este caso, se te notificó de la audiencia (aunque ridículo que se lo haga por WS) y no se te dio plazo de contestación de demanda. Y por ello, si se los citó a una segunda audiencia a iguales efectos (tal vez porque estimó que había posibilidades concretas de un acuerdo), no tenés que hacer nada hasta la misma, pero una vez en ella, luego de intentada (y eventualmente fracasada) la conciliación, debés interponer en ese mismo momento la contestación de la demanda aportando toda la prueba de descargo.

Te transcribo la explicación de Pagés, en su obra Juicio de alimentos (se refiere al CPCCN pero es similar al de PBA):
“§ 37. Finalidad. - Tal como surge de los arts. 639 y 643 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, en el juicio de alimentos no existe traslado formal de la demanda a fin de que el accionado cumpla con las cargas de comparecer al proceso y de contestar la demanda en un plazo determinado. La primera actuación del tribunal no consiste en un traslado, sino en la fijación de la audiencia preliminar, que tiene dos objetivos. Por un lado, el intento de la composición del conflicto por medio del contacto directo del juez con las partes. En segundo lugar, y ante el fracaso de la conciliación, en esta oportunidad el demandado deberá ejercer su defensa en los términos previstos por el art. 643 del Cód. Procesal”.

Fenochietto, CPCCBA comentado, art. 636:
“§ 1. Funciones de la audiencia. - En el juicio de fijación de cuota alimentaria no se concede traslado de la demanda, de modo que la audiencia se notifica al accionado, quien podrá ejercer su derecho constitucional, con las limitaciones impuestas por el art. 640. También en dicho acto, el juez, con carácter previo, intentará un acuerdo directo y, de ser positivo, se ordena la homologación de la conciliación”.
MUchassss gracias ! Un genio ud.. Sí, es lo que me comentó otra colega casi coincidiendo con lo que ud. planteo, queria tener otras opiniones. !