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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1265262  por ClaudioFer
 
Manual de Familia y Sucesiones de Iglesias y Krasnow:
(fíjate en nro. 7):
15.2.3.1. Responsabilidad separada por las deudas frente a terceros
El primer párrafo del art. 467 del CCyCN dispone:
Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los bienes gananciales por él adquiridos [...].
Del enunciado surge como regla que cada cónyuge responde por sus deudas con los bienes que se encuentran bajo su administración. Serían los bienes propios, los gananciales de su titularidad, la parte indivisa de los bienes de origen dudoso y la parte indivisa de los bienes de titularidad conjunta(5).
No puede extenderse la exigibilidad de la deuda al cónyuge no deudor, salvo el supuesto de excepción enunciado en el segundo párrafo de la misma norma.
En este sentido, puede afirmarse:
a) Las deudas personales son la regla, cualquiera que sea su fuente.
b) Las deudas serán personales desde su origen.
c) El carácter personal de una deuda no debe acreditarse.
Atendiendo a la regla y a las excepciones, en el ámbito externo, las deudas de una persona casada serían susceptibles de ser individualizadas como personales o comunes. Es justo que las deudas contraídas en interés de los esposos y de la familia más próxima entren en la esfera de responsabilidad de ambos, cualquiera que sea el contratante. También, que las deudas ajenas a esos intereses compartidos queden bajo la responsabilidad de quien las asumió.
Sin embargo, como la comunidad carece de personalidad, no puede ser deudora ni acreedora. Esto nos lleva a decir que no existen propiamente deudas comunes, sino que las deudas son siempre personales del cónyuge contratante. La expresión "deuda común" está destinada a mostrar el régimen particular de exigibilidad de ciertas deudas.
En función de lo expuesto, quien invoca el carácter personal de una deuda, no debe probarlo, mientras que quien invoca el carácter común sí debe hacerlo.
Entre las deudas personales que sólo pueden exigirse al cónyuge deudor, pueden mencionarse las siguientes:
1. Las deudas de origen contractual no incluidas en cualquiera de los supuestos de excepción.
2. Las deudas contraídas en el ejercicio de la profesión, trabajo, industria o comercio.
3. Las penas pecuniarias y multas civiles.
4. El cargo de una liberalidad recibida.
5. Las deudas impositivas que graven los ingresos y las actividades del contribuyente.
6. Los accesorios de las deudas personales.
7. Las deudas por alimentos debidas por un cónyuge a sus parientes no convivientes.
8. Las deudas por honorarios, siempre que los juicios en que se devengaron no hayan tenido una finalidad susceptible de ser incluida en cualquiera de los supuestos de excepción legal.
9. Las deudas pendientes de pago a la fecha de celebración del matrimonio, cualquiera que sea su fuente y la finalidad por la que fueron contraídas, con independencia de que sean asumidas por uno de los cónyuges, o por ambos de forma solidaria o mancomunada
Si por una iniciativa improcedente del acreedor o por una inadvertencia del juzgador se trabara embargo sobre bienes del cónyuge no deudor, éste deberá plantear una tercería de dominio para lograr la liberación de tales bienes.
 #1265286  por ccolalongo
 
Digamos que salvo algún fallo "demasiado creativo" y probando que los bienes de la esposa no le pertenecen (ruta del dinero) cada cónyuge responde por SUS hijos, ni el marido por los de la esposa ni la esposa por los del marido; salvo como aclaras que sean hijos comunes ahí si responden los dos sin duda.

Hasta ahora lo máximo que ví fue a tíos, un solo fallo. Pero a la esposa con sus bienes personales o su actividad no, salvo que la tengan organizada en forma de empresa y haya acciones y/o cuotas partes que sean propias del marido y se quiera ir contra los dividendos (de la proporción del marido) o sea "pareja nueva no alimenta hijos de otra anterior"
ClaudioFer escribió: Mié, 09 Dic 2020, 12:10 Manual de Familia y Sucesiones de Iglesias y Krasnow:
(fíjate en nro. 7):
15.2.3.1. Responsabilidad separada por las deudas frente a terceros
El primer párrafo del art. 467 del CCyCN dispone:
Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los bienes gananciales por él adquiridos [...].
Del enunciado surge como regla que cada cónyuge responde por sus deudas con los bienes que se encuentran bajo su administración. Serían los bienes propios, los gananciales de su titularidad, la parte indivisa de los bienes de origen dudoso y la parte indivisa de los bienes de titularidad conjunta(5).
No puede extenderse la exigibilidad de la deuda al cónyuge no deudor, salvo el supuesto de excepción enunciado en el segundo párrafo de la misma norma.
En este sentido, puede afirmarse:
a) Las deudas personales son la regla, cualquiera que sea su fuente.
b) Las deudas serán personales desde su origen.
c) El carácter personal de una deuda no debe acreditarse.
Atendiendo a la regla y a las excepciones, en el ámbito externo, las deudas de una persona casada serían susceptibles de ser individualizadas como personales o comunes. Es justo que las deudas contraídas en interés de los esposos y de la familia más próxima entren en la esfera de responsabilidad de ambos, cualquiera que sea el contratante. También, que las deudas ajenas a esos intereses compartidos queden bajo la responsabilidad de quien las asumió.
Sin embargo, como la comunidad carece de personalidad, no puede ser deudora ni acreedora. Esto nos lleva a decir que no existen propiamente deudas comunes, sino que las deudas son siempre personales del cónyuge contratante. La expresión "deuda común" está destinada a mostrar el régimen particular de exigibilidad de ciertas deudas.
En función de lo expuesto, quien invoca el carácter personal de una deuda, no debe probarlo, mientras que quien invoca el carácter común sí debe hacerlo.
Entre las deudas personales que sólo pueden exigirse al cónyuge deudor, pueden mencionarse las siguientes:
1. Las deudas de origen contractual no incluidas en cualquiera de los supuestos de excepción.
2. Las deudas contraídas en el ejercicio de la profesión, trabajo, industria o comercio.
3. Las penas pecuniarias y multas civiles.
4. El cargo de una liberalidad recibida.
5. Las deudas impositivas que graven los ingresos y las actividades del contribuyente.
6. Los accesorios de las deudas personales.
7. Las deudas por alimentos debidas por un cónyuge a sus parientes no convivientes.
8. Las deudas por honorarios, siempre que los juicios en que se devengaron no hayan tenido una finalidad susceptible de ser incluida en cualquiera de los supuestos de excepción legal.
9. Las deudas pendientes de pago a la fecha de celebración del matrimonio, cualquiera que sea su fuente y la finalidad por la que fueron contraídas, con independencia de que sean asumidas por uno de los cónyuges, o por ambos de forma solidaria o mancomunada
Si por una iniciativa improcedente del acreedor o por una inadvertencia del juzgador se trabara embargo sobre bienes del cónyuge no deudor, éste deberá plantear una tercería de dominio para lograr la liberación de tales bienes.