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  • No pasa alimentos para hijo extramatrimonial

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1265137  por ccolalongo
 
Si le sacas el carnet de conducir como vos decís "para que no pueda trabajar" menos te va a pagar justamente aludiendo que "no lo dejas trabajar" no tiene como producir y sigue sin pagar. Como dice DR Alonso te queda embargar esa mitad que el dice. Eso sí, más allá de cualquier cosa que hagas y saques un fallo "creativo" nunca pero nunca dejes de advertir a tu cliente cosas que pueden pasar y precauciones que debe tomar sobre todo por la integridad física del menor (yo les planto los artículos de los diarios en el escritorio) es decir, primera precaución trata si justamente no lo vas a dejar manejar -y lo ganás- que el menor no tenga contacto con ese progenitor -no suele ser habitual que los no alimentantes atenten contra los menores PERO puede pasar- hubo un caso en San Vicente de una mujer que recibía cuota y como "no pudo sacarle la casa" (estaba a nombre de otro y era legalmente "alquilada" ahogó al hijo en la bañera) o se te puede dar el caso contrario que el padre si te paga pero desaparece de la vida del menor (un tipo de venganza te "estampillo" al pibe y no rehaces tu vida nunca más, me sacas plata pero te lo bancas vos; así de crudo y duro pero pasa y hay casos).

Por supuesto que cuidado con el impedimento de contacto y clarísimo que "no es alimentos por visitas" también tenés los casos de padres que empiezan a pagar "y ahora se quieren revincular y los quieren ver" y es peor el remedio que la enfermedad. O sea con éstas cosas hay que tener mucho cuidado, y pasa acá y en el mundo; por eso nunca hay que dejar de advertir al cliente: vamos para adelante pero puede pasar todo ésto, y aclarales bien alimentos podes exigir con todos los fallos creativos que quieras, pero visitas no, si se te planta y no lo quiere ver no lo podes obligar, una jueza de familia de mi jurisdicción dijo claramente en una audiencia "no puedo dictar un decreto de amor o una sentencia de cariño ni obligarlo a que lo vea bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza pública"; te digo porque en tantos años hasta me tocó ver en vivo un suicidio desde la terraza del departamento judicial de uno que amenazaba que "si me divorcia me mato" esa jueza no tomó la precaución de advertir al personal policial (que se mate de la puerta para afuera) y subió a la terraza y se tiró justo para caer a la vista del despacho de la jueza y obvio terminó muerto, esa jueza se pidió el traslado. Y así hay tomos de casos para contar con menores y padres que no pagan, o de ex menores que estudian y padres que ofician a cada rato a ver como llevan la carrera. Nunca hay que dejar de advertir (y te diría más algunos colegas se lo hacen firmar para que después no digan "no me avisó") puede pasar. De ahí a que llegue a un extremo así es otra cosa, pero ponele todos los diarios arriba de la mesa, vamos para adelante pero ya existen estos casos ¿qué hacemos? seguimos hasta el final, listo pero te bancas cualquier consecuencia, el que avisa no traiciona.
ANATA escribió: Lun, 30 Nov 2020, 15:27 Si DRalonso...si Ud lee mi primer post...yo nunca dude que eran gananciales, de hecho escribi que eran asi...solo consulte que podía ser mas conveniente con los elementos que yo tenia. Me pareció que si el carnet de conducir es un elemento que usa para trabajar...tocar el mismo iba a tener una mejor reacción que ir por los bienes...que como Ud. bien apunta...son gananciales.
Le agradezco enormemente su aporte
 #1265141  por ANATA
 
Gracias colegas por tanta ayuda...veremos que sale y con los avisos y recaudos tomados...esperemos lograr un gran trabajo.
 #1265143  por ccolalongo
 
Otro pequeño gran detalle y acá interroga con todo a tu cliente porque es donde primero viene el contragolpe, que te jure, recontra jure (revisalo vos también) que NO COBRA ningún plan, subsidio, asignación, tarjeta alimentar, y todo lo que hay dando vueltas por ahí; te lo digo porque lo ví (y porque estando del otro lado lo hice) es lo primero "queres cuota te saco los planes" y a veces sumando y restando no sabes cuando ganas y cuando perdes, y que después de nuevo el que avisa no traiciona que no te venga tu cliente con "me cortaron los planes" la contraparte lo primero que hace es citar al ANSES que por las dudas (tenga razón tu cliente o no) corta todo (he visto barbaridades de hasta discapacidades) y se sienta a esperar a que se maten, y mientras tanto si tu clienta contaba con ese ingreso hasta que lo recupera pasa mucho tiempo y ya con ANSES no es Familia sino Contencioso Administrativo y queda en "la lista negra" (no existe pero existe); o sea antes que te firme un solo papel advertile todo lo que puede llegar a pasar. Y como están las cosas hoy que los planes superan a los salarios es un arma de doble filo; te digo porque tuve un caso que ganó una filiación y no inscribía la sentencia "para seguir cobrando el plan" y un día apareció el otro progenitor, citó al ANSES (además hasta de una denuncia penal) y le sacó todo y ahora le está reclamando que devuelva todo para atrás. Ojo con eso, y ahí los jueces de Familia poco pueden hacer porque es otro fuero. De nuevo, no dejes de advertir, y de ser necesario hasta hacerselo firmar. Como dice Dr Alonso mejor que te puteen al principio y no al final, después llega a tener planes o algo y le cortan todo la tenés en el estudio a los gritos pero si ya le advertiste ajo y agua. Y contencioso administrativo se cobra aparte.
ANATA escribió: Lun, 07 Dic 2020, 11:12 Gracias colegas por tanta ayuda...veremos que sale y con los avisos y recaudos tomados...esperemos lograr un gran trabajo.
 #1265197  por ccolalongo
 
La última -y seguro de algo me estoy olvidando- esto si el menor tiene entre 13 y 17; y es una "muy pandemia" y que armó griteríos de todo tipo donde se usó: la comunicación A 6500 BCRA que permite a los menores sin consentimiento de sus padres tener cuenta bancaria y tarjeta de débito, acá el contragolpe es: "me jodes con los alimentos te bancarizo a la bendición" y con el tema del ASPO/DISPO caminó bien; el padre "vista la situación de escacez de efectivo y a fin de incluir y educar financieramente al menor y a fin de que permanezca en el domicilio cuidandose se deposita a VS la tarjeta de débito y su PIN" son las llamadas "cuentas vínculo" que se crean por internet. De ésta forma el dinero llega directo al menor y pasa la discusión del padre: "la madre recibe la plata y se la gasta toda en ella y mi hijo recibe nada" al nuevo griterío: "el nene recibe toda la plata el y no me dá nada se la gasta toda en el y no tengo ni para comprar comida" conclusión lo que quiso ser un instrumento bueno en sus intenciones terminó en esto. Otra cosa que no tenés que dejar de advertir y que se ponga todo en la balanza, en base a lo que puede pasar. Capaz que nada de todo ésto pasa, y le tocas un punto débil paga y se terminó el tema; o te devuelve los golpes por todos lados, te corta planes, te bancariza al menor, lo deja de ver. Ojo con el menor bancarizado porque los asesores no se oponen ya que "el dinero es del menor" más teniendo en cuenta la edad que tiene y que "los chicos manejan bien un celular, un cajero aprenden enseguida"; te digo porque lo hice en un caso y pedí abogado del niño y el menor se guardó la tarjeta, cambió el PIN y la madre no ve un peso y el "incumplidor" pasó a ser "cumplidor" porque el banco por oficio confirmó todos los movimientos y que el padre tenía hasta débito de "cuenta vínculo" totalmente registrado o sea el dinero "llegaba en forma directa al menor" y -en ese caso- el menor manifestó a la madre "es mía si queres algo que te lo compre tu marido" ojo que los "chicos crecen" y pasan facturas. Legalmente ese padre ahora es una "blanca paloma cumplidora" y ni necesita recibos ni ver al menor ni a la madre, el banco le transfiere el día determinado la cuota de su cuenta a la cuenta vínculo (totalmente gratuita para el menor) y éste recibe el dinero que usa de manera electrónica sea con aplicaciones fintech, compras con débito, o cajero automático.
ANATA escribió: Lun, 07 Dic 2020, 11:12 Gracias colegas por tanta ayuda...veremos que sale y con los avisos y recaudos tomados...esperemos lograr un gran trabajo.
 #1265230  por ClaudioFer
 
Entiendo que, tratándose de una deuda propia y personal del cónyuge (deuda del padre hacia su hijo extramatrimonial), no corresponde que el otro cónyuge (su esposa) deba responder con sus bienes (los bienes registrados a su nombre) por una deuda ajena, sean estos gananciales o propios (arts. 461 y 467, CCyC); por ende, no procede el embargo. Ella podría oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, en caso de ser demandada, y en caso de que el juez, inadvertidamente, dispusiera trabar embargo preventivo sobre sus bienes, deducir una tercería de dominio.
 #1265231  por ClaudioFer
 
Y si te referís a lo que le tocaría al esposo en la repartija de los bienes gananciales de la mujer, para eso tendrías que esperar a la extinción del matrimonio, algún día, por cualquier causa. Antes no podés embargar ni ejecutar nada. Sería como embargar una herencia futura (lo que un eventual heredero podría recibir en un futuro hipotético con la muerte del titular de los bienes).
 #1265234  por ClaudioFer
 
Pero resulta que el deudor alimentario no tiene bienes. La esposa no responde con nada (ni con los bienes, propios o gananciales, ni con los frutos de esos bienes) por esas deudas personales del marido (respondería ella también si ese hijo del marido viviese con ellos en el hogar familiar por deudas contraídas y relacionadas con ello, pero no es así). Los arts. 461 y 467 indican en qué casos responde el o la cónyuge y en cuáles no (la regla de separación de deudas y sus excepciones), y ninguno habla de frutos de los bienes gananciales (en el régimen derogado, a partir de la ley 11.357 se hablaba de los frutos de los bienes gananciales con los cuales respondía el cónyuge que no deudor).
No sé a qué te referís con “EMBARGABLE LA PARTE DEL DEUDOR ALIMENTARIO”. Hablamos de la esposa ¿Qué le querés embargar a ella? No hay ninguna parte de él sobre los bienes (ni sus frutos) de ella. Cuando se disuelve y liquida la sociedad conyugal en el régimen de comunidad recién se puede hablar de la “parte de él” en los gananciales de ella, no antes.
Me remito a lo ya explicado y a esos artículos mencionados, que son bien claros, ahí está todo.
 #1265235  por ClaudioFer
 
Acá tenés un artículo bastante conciso. Andá directo al punto VI. La gestión de deudas si no querés leer todo.
file:///C:/Users/Usuario/AppData/Local/Temp/17425-Texto%20del%20art%C3%ADculo-48418-1-10-20170705-2.pdf
Copiá y pegá eso en el buscador de arriba donde colocás las URL
 #1265236  por DRalonso
 
https://www.argentina.gob.ar/justicia/d ... los-bienes

¿Qué obligaciones económicas tienen los cónyuges?
Deben ayudar a sostenerse a sí mismos y también:

al hogar

a los hijos comunes

a los hijos del otro cónyuge si son menores, con capacidad restringida o con discapacidad.



¿Debo responder por las deudas de mi cónyuge?
Sí, cuando las deudas fueron contraídas para hacer frente a las necesidades del hogar o al cuidado o educación de los hijos.
 #1265256  por ClaudioFer
 
Estás completamente equivocado. No importa lo que diga esa berretada, no leo el Billiken (además habría que leer lo que dice, porque no me extrañaría que lo hayas mal interpretado). De hecho ya veo lo que escribiste y se nota que no entendiste una goma: vos mismo ponés “HIJOS COMUNES”, y acá hablamos del hijo del tipo con otra mina, y ese chico no convive con la esposa en su grupo familiar, sino con esa otra mujer.
Yo te digo lo que dicen tanto en el Tratado de Familia de Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera y Nora Lloveras, como en la obra de Azpiri, Régimen de bienes en el matrimonio (6ta. Ed.) y el CCyC comentado dirigido por Vítolo.
Te transcribo lo que dice en el tratado citado (Tº 1, comentario al art. 467, p. 766):
“CABE ACLARAR QUE SON DEUDAS PERSONALES LAS DEUDAS POR ALIMENTOS A PARIENTES NO CONVIVIENTES DEBIDOS POR UN CÓNYUGE, PUES LOS ALIMENTOS SON DE ORIGEN LEGAL, NO CONTRACTUAL, SALVO QUE SEAN PACTADOS; SI LOS PARIENTES CONVIVIERAN, ENTRAN EN EL ARTÍCULO 461 COMO SATISFACCIÓN DE NECESIDADES DEL HOGAR”.
En el comentario al art. 461:
“EN EL REGIMEN ACTUAL, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SE EXTIENDE A TODOS LOS GASTOS DE LOS HIJOS, SEAN COMUNES O SEAN NO COMUNES (caso de la familia ensamblada), PERO EN ESTE ÚLTIMO SUPUESTO, Y TAL COMO LO HACE EL ARTICULO 455, PARA QUE SE EXTIENDA LA RESPONSABILIDAD AL NO CONTRATANTE SE EXIGE QUE LOS GASTOS HAYAN SIDO EFECTUADOS EN BENEFICIO DE: a) HIJOS NO COMUNES QUE VIVAN CON ELLOS; b) HIJOS MENORES DE EDAD; c) SI SON MAYORES DE EDAD, QUE SEAN CON DISCAPACIDAD O CAPACIDAD RESTRINGIDA”.

Como podés ver, no se incluye en la responsabilidad solidaria del otro cónyuge (la esposa) la deuda por alimentos hacia el hijo extramatrimonial del marido, ya que no es una deuda “contraída” (de fuente contractual), sino de origen legal, y por el otro lado, además, porque el hijo extramatrimonial no convive en el grupo familiar con la esposa, sino con su madre y ex amante del marido. Es por tanto una deuda personal del marido por la cual no debe responder la esposa con sus bienes, ni propios ni gananciales (ni con sus frutos).
 #1265260  por ClaudioFer
 
¿Querés más? Acá te copio lo que al respecto explican en el Manual de Familia de Graciela Medina y Eduardo Roveda.

a. Durante la vigencia del matrimonio la regla general es la separación de deudas

En el régimen del Código Civil y Comercial la regla es la separación de deudas de los cónyuges. Ello implica que durante la vigencia del matrimonio cada uno de ellos responde frente a sus acreedores con sus bienes propios y gananciales, independiente de los bienes propios y gananciales del otro cónyuge.
No obstante ello existen hipótesis de excepción a la regla de la separación de deudas, que están dados por las normas fijadas en el régimen primario para los supuestos de necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes en las cuales ambos cónyuges responden en forma solidaria por el total de la deuda y en el régimen de comunidad en el supuesto de deudas para el mantenimiento y reparación de los bienes gananciales que el cónyuge que no la contrajo responde sólo con sus bienes gananciales.
Las dos excepciones al sistema de separación de deudas son diferentes:
La establecida en el art. 461 para pagar las necesidades del hogar y el sostenimiento y la educación de los hijos comunes constituye una obligación solidaria que deben afrontar los dos cónyuges con todo su patrimonio cualquiera que fuere el régimen que elijan.
Mientras que las deudas contraídas para la reparación y conservación de los bienes gananciales sólo obligan al cónyuge que no la contrajo a responder con sus bienes gananciales, no con sus bienes propios, en forma concurrente con el cónyuge obligado.
En consecuencia, las deudas de una persona casada bajo el régimen de ganancialidad se clasifican en personales, solidarias y concurrentes. La distinción se justifica por la naturaleza de las deudas, y por las características del régimen de comunidad.

19. FUNDAMENTO DE LAS DEUDAS SOLIDARIAS DEL ART. 461, CCYCN

La necesaria solidaridad de los esposos en la contribución a las cargas del hogar y a la educación y mantenimiento de los hijos justifican las obligaciones solidarias en estos casos, ya que es justo y razonable que las deudas contraídas en el interés de los esposos y de la familia más próxima entren en la esfera de responsabilidad de ambos, en forma igualitaria cualquiera sea el contratante, y el régimen patrimonial que se elija.

20. FUNDAMENTO DE LAS DEUDAS CONCURRENTES DEL ART. 467, CCYCN

Por otra parte también nos encontramos con las deudas concurrentes que son aquellas contraídas para la conservación y reparación de los bienes gananciales, para solventar estas deudas serán también ejecutables bienes de destino común integrantes del patrimonio del cónyuge no contratante, con el fin de proteger a los terceros y ampliar las posibilidades crediticias de los esposos.

21. DEUDAS PERSONALES

La totalidad de las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales de quien las contrajo, independientemente de que su consorte también responde, o bien solidariamente en el caso del art. 461 o en forma concurrente en el supuesto del art. 467.
A continuación enunciaremos algunos supuestos de deudas personales siguiendo en esto la clásica obra sobre deudas de Méndez Costa.
Son deudas personales:
Todas las deudas de origen contractual que no respondan a lo dispuesto por el art. 461 ni al 467, última parte, es decir todas las deudas que no sean destinadas a pagar los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, ni la educación y manutención de los hijos comunes ni las contraídas para solventar las necesidades del hogar.
Cabe aclarar que son deudas personales las deudas por alimentos a parientes no convivientes debidos por un cónyuge, pues los alimentos son de origen legal, no contractual; salvo que sean pactados, si los parientes convivieran, entran en el art. 461 como satisfacción de necesidades del hogar.
Las deudas por honorarios son en principio personales, siempre que los juicios en que se devengaron no hayan tenido una finalidad susceptible de ser incluida en el art. 461 citado, con interpretación estricta de la "conservación" de los bienes gananciales.
También es necesario destacar que las deudas que surjan de la conservación de los bienes propios del cónyuge son deudas personales.
Son deudas personales por excelencia las establecidas durante el ejercicio de la profesión, industria o comercio de cada uno de los esposos; las penas pecuniarias y las multas civiles; las deudas de una sucesión aceptada sin beneficio de inventario o en que éste se ha perdido; la relativa al cargo de una liberalidad recibida; las impositivas, ya sea que estén gravados los ingresos, las actividades o los bienes propios del contribuyente; los accesorios de las deudas
personales (intereses pactados o punitorios, deuda por cláusula penal, p. ej., acciones posesorias). Son, por lo tanto, personales las deudas por honorarios en el juicio de separación, divorcio, anulación del matrimonio, pedido de compensación económica o fijación de convenio regulador.

22. DEUDAS COMUNES O CONCURRENTES

Las deudas concurrentes son las deudas para la conservación de los bienes comunes.
Se rige por lo dispuesto para las obligaciones concurrentes, art. 851 del CCyCN.
 #1265261  por ClaudioFer
 
Manual de Familia de Solari:

Principio general de responsabilidad. Cuando estamos en presencia del régimen de comunidad, en relación a las deudas frente a terceros, el principio general es que cada uno de los cónyuges responde con su patrimonio por las deudas contraídas. Es decir, con sus bienes propios y sus bienes gananciales.
De esta manera, el otro cónyuge no responde con su patrimonio por las deudas asumidas por el otro. Así, el cónyuge que no asumió la deuda resulta irresponsable frente al tercero, no involucrando su patrimonio frente a las deudas de su cónyuge. Hay separación de responsabilidad.

Excepciones. Aquel principio general cede cuando la deuda asumida haya tenido como causa obligacional los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales. En tales circunstancias, el que no contrajo la deuda solamente responderá con sus bienes gananciales(54). Por lo que el cónyuge que no asumió la deuda tendrá una responsabilidad limitada.
De ahí que la responsabilidad de cada uno será distinta, pues el cónyuge que asumió la deuda tendrá una responsabilidad ilimitada, pues la garantía común de sus acreedores estará dada por todos sus bienes propios y gananciales bajo su titularidad. En tal contexto, el cónyuge que contrajo la deuda puede ser ejecutado en la totalidad de su patrimonio por sus acreedores.
Mientras que el cónyuge que no asumió la deuda, al tener una responsabilidad limitada, solamente responderá frente al tercero acreedor con sus bienes gananciales.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria derivada de las normas comunes establecidas para todo matrimonio, para los actos comprendidos en el art. 461del Código Civil y Comercial.